Artículo cuatrocientos sesenta y dos
Los letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
Norma publicada: 1 de julio de 1985
Resumen del Artículo cuatrocientos sesenta y dos
Artículo cuatrocientos sesenta y dos del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Los letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
Los letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
Norma publicada: 1 de julio de 1985
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Los letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
El artículo cuatrocientos sesenta y dos del LOPJ está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO VI.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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