Resumen del Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve

Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve

1. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

2. Los letrados de la Administración de Justicia responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve

¿Qué dice el Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve del LOPJ?

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¿El Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve del LOPJ está vigente?

El artículo cuatrocientos cincuenta y nueve del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO VI.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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