Resumen del Artículo ciento noventa y uno

Artículo ciento noventa y uno del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal,…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento noventa y uno

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, letrados de la Administración de Justicia, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento noventa y uno

¿Qué dice el Artículo ciento noventa y uno del LOPJ?

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¿El Artículo ciento noventa y uno del LOPJ está vigente?

El artículo ciento noventa y uno del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento noventa y uno dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento noventa y uno?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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