Artículo Disposición transitoria vigésima octavaDisposición transitoria vigésima octava
Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
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2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Norma publicada: 1 de julio de 1985