Artículo Disposición adicional vigésima quintaDisposición adicional vigésima quinta
Disposición adicional vigésima quinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica, el nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará conforme a lo previsto en los respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.
Norma publicada: 1 de julio de 1985