Resumen del Artículo Disposición adicional octava

Artículo Disposición adicional octava del Ley Orgánica de Educación (LOE) — Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos. 1. El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Enseñanzas Artísticas Profesionales, de Escuelas Oficiales de idiomas, y de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Música y Artes…

LOEVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional octavaDisposición adicional octava

Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos.

1. El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Enseñanzas Artísticas Profesionales, de Escuelas Oficiales de idiomas, y de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño, realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se determinen. Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se dispongan en su normativa específica.

2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:

a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.

b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.

c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.

d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.

e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.

3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos económicos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato. La integración en los distintos cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma.

4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.

5. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Artísticas Superiores, Enseñanzas Artísticas Profesionales, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a extinguir, participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.

Norma publicada: 3 de mayo de 2006

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional octava

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional octava del LOE?

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El artículo Disposición adicional octava del LOE está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional octava dentro del LOE?

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