Resumen del Artículo 147

Artículo 147 del Ley Hipotecaria (LH) — La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.

LHVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 147

La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.

Norma publicada: 8 de febrero de 1946

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 147

¿Qué dice el Artículo 147 del LH?

La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como…

¿El Artículo 147 del LH está vigente?

El artículo 147 del LH está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 147 dentro del LH?

Se encuentra en la estructura: LEY HIPOTECARIA › Sección 2.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 147?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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