Artículo Disposición adicional segundaDisposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Asimilación de prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 85, 86 y 89, se asimilan las prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno a las prestaciones en centros residenciales, siempre que por su naturaleza les resulten de aplicación.
Norma publicada: 14 de diciembre de 2006