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Ley Foral 1/2005, de 22 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra.

BOE-A-2005-5552·7 de abril de 2005·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es la Ley Foral 1/2005, de 22 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra. Objeto Principal: La ley tiene como objeto la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines y ejercer sus funciones dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra. A quién afecta: Afecta directamente a los profesionales de la Terapia Ocupacional que ejercen o deseen ejercer en la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo la colegiación como requisito indispensable para el ejercicio profesional, salvo que acrediten pertenecer a otro colegio profesional de terapeutas ocupacionales. También afecta a la sociedad en general, al ordenar el ejercicio de la profesión y garantizar la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses generales. Disposiciones Relevantes: Creación del Colegio: Se establece formalmente la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra como una entidad de derecho público. Ámbito de Actuación: Se delimita el ámbito geográfico de actuación del Colegio al territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Requisitos de Colegiación: Se define que podrán integrarse al Colegio quienes posean el título de Diplomado en Terapia Ocupacional, conforme al Real Decreto 1420/1990. Obligatoriedad de Colegiación: Se establece la colegiación como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en Navarra, con la excepción de aquellos ya colegiados en otros Colegios de Terapeutas Ocupacionales. Normativa Reguladora: Se indica que el Colegio se regirá por la legislación de colegios profesionales, sus Estatutos y, en su caso, su reglamento interno. Disposición Transitoria: Se encarga a la Asociación de Terapeutas Ocupacionales de Navarra la elaboración de unos Estatutos provisionales en un plazo de seis meses, y se regula el proceso para la constitución del Colegio, incluyendo la convocatoria de una Asamblea constituyente para aprobar los Estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno. Entrada en Vigor:** La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, conforme a la legislación general.

En virtud de lo establecido en dicho artículo, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, se dicta la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tiene lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra. Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que ostentan la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva el presente proyecto de Ley Foral.

Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de dicha titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, señala en su artículo 2.2.b) la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de Diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala como funciones de los Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

Teniendo en cuenta la autonomía normativa y profesional a la que se ha hecho referencia, se estima conveniente y necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad Foral de Navarra, represente su posición y defienda la profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad, y ordene, dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, se procede, mediante la presente Ley Foral, a la creación de dicho Colegio.

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. Se crea el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

2. El colegio profesional tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra será el del territorio la Comunidad Foral.

Artículo 3. Derechos de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, quienes estén en posesión del título de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Artículo 4. Ejercicio Profesional.

Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación al Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra se regirá por la legislación de colegios profesionales, por sus Estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.

Disposición transitoria única. Estatutos del Colegio.

1. La Asociación de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, deberá aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad Foral, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente. Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra deberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, serán remitidos al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de febrero de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 24, de 25 de febrero de 2005)

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.