Artículo 77
La integración de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Institución.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1990
Resumen del Artículo 77
Artículo 77 del Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. (codigo) — La integración de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Institución.
La integración de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Institución.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1990
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La integración de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Institución.
El artículo 77 del codigo está vigente.
Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.
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