Artículo 89
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
Norma publicada: 14 de septiembre de 1882
Resumen del Artículo 89
Artículo 89 del Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) — Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
Norma publicada: 14 de septiembre de 1882
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Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
El artículo 89 del LECrim está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO IV.
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