Artículo 75
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
Norma publicada: 14 de septiembre de 1882
Resumen del Artículo 75
Artículo 75 del Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) — El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
Norma publicada: 14 de septiembre de 1882
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El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
El artículo 75 del LECrim está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO III.
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