Resumen del Artículo 480

Artículo 480 del Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) — Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

LECrimVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 480

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Norma publicada: 14 de septiembre de 1882

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 480

¿Qué dice el Artículo 480 del LECrim?

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

¿El Artículo 480 del LECrim está vigente?

El artículo 480 del LECrim está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 480 dentro del LECrim?

Se encuentra en la estructura: LIBRO II › CAPÍTULO VII.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 480?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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