Resumen del Artículo 548

Artículo 548 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) — Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación. No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea…

LECVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 548

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

Norma publicada: 7 de enero de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 548

¿Qué dice el Artículo 548 del LEC?

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¿El Artículo 548 del LEC está vigente?

El artículo 548 del LEC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 548 dentro del LEC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 548?

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