Resumen del Artículo 101

Artículo 101 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) — Legitimación activa para recusar. En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

LECVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 101

En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Norma publicada: 7 de enero de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 101

¿Qué dice el Artículo 101 del LEC?

Legitimación activa para recusar. En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la…

¿El Artículo 101 del LEC está vigente?

El artículo 101 del LEC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 101 dentro del LEC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO I › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 101?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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