Artículo 176
Las donaciones por razón de matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros.
En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley.
Norma publicada: 14 de junio de 2006