Resumen del Artículo Disposición adicional vigésima séptima

Artículo Disposición adicional vigésima séptima del Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) — Disposición adicional vigésima séptima. Adquisición Centralizada de medicamentos, productos y servicios sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud. 1. Mediante Orden del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe favorable de la Dirección General…

LCSPVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

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Disposición adicional vigésima séptima. Adquisición Centralizada de medicamentos, productos y servicios sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud.

1. Mediante Orden del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se podrá declarar de adquisición centralizada los suministros de medicamentos y productos sanitarios, así como los servicios sanitarios, que se contraten en el ámbito estatal por los diferentes órganos y organismos. Esta contratación deberá efectuarse a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La financiación de los correspondientes contratos correrá a cargo del organismo o entidad peticionarios. Las competencias que el artículo 229 atribuye a la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de Hacienda y Función Pública corresponderán en relación al suministro de medicamentos, productos sanitarios y servicios sanitarios al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud, podrán adherirse al sistema de adquisición centralizada estatal de medicamentos, productos y servicios sanitarios, para la totalidad o solo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2. Los órganos de contratación de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco de los previstos en el artículo 219, con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos a que se refiere el apartado primero de esta disposición que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

3. A los efectos previstos en esta disposición adicional, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá, a través de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, encomendar al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la materialización y conclusión de los procedimientos de adquisición centralizada, con miras al Sistema Nacional de Salud, para todos o algunos de los medicamentos, productos y servicios sanitarios.

4. No serán de aplicación las medidas establecidas en los artículos 9 y 10, párrafo tercero, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, a los contratos derivados de adquisición de medicamentos promovidos al amparo de lo previsto en esta disposición adicional siempre que los ahorros que resulten de la compra centralizada sean superiores a las deducciones fijadas en dichos artículos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Norma publicada: 8 de noviembre de 2017

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional vigésima séptima

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional vigésima séptima del LCSP?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición adicional vigésima séptima?

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