Artículo veintiocho
Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.
Norma publicada: 10 de agosto de 1982