Artículo cuarenta y dos
Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) De administración, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
Dos. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Norma publicada: 10 de agosto de 1982