Resumen del Artículo Disposición adicional primera

Artículo Disposición adicional primera del Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. (codigo) — Disposición adicional primera. Registro de Agentes de la Edificación. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá poner en funcionamiento registros de agentes de la edificación que desempeñen profesionalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

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Disposición adicional primera. Registro de Agentes de la Edificación.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá poner en funcionamiento registros de agentes de la edificación que desempeñen profesionalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este caso, los registros de entidades de control de calidad y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma de Galicia y de promotores previstos en la presente ley se integrarán en el citado Registro de Agentes de la Edificación.

Norma publicada: 29 de junio de 2012

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional primera

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