Artículo 20
1. En el ejercicio de sus atribuciones el Valedor do Pobo, directamente o a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.
2. Podrá dirigir sugerencias o reclamaciones, en ese aspecto, a la oficina del Valedor do Pobo, directamente o a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo con relación a situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.
3. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior a la autoridad administrativa en asuntos de su competencia, excepto cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.
Norma publicada: 10 de julio de 2008