Resumen del Artículo 7

Artículo 7 del Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. (codigo) — Consejo del Turismo de Galicia. 1. Se crea el Consejo del Turismo de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de turismo, como órgano colegiado y de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación, promoción, fomento y desarrollo del…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 7

1. Se crea el Consejo del Turismo de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de turismo, como órgano colegiado y de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación, promoción, fomento y desarrollo del turismo.

2. Son funciones del Consejo del Turismo de Galicia:

a) Informar, con carácter previo a su aprobación, las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente ley.

b) Evacuar los informes y consultas que, sobre planes y proyectos en materia turística, le sean solicitados por cualquiera de las administraciones públicas de Galicia.

c) Informar con carácter preceptivo los planes sectoriales de interés general.

d) Hacer sugerencias a las administraciones públicas de Galicia en cuanto a la adecuación del sector turístico a la demanda turística y la realidad social.

e) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Galicia.

f) Proponer líneas de investigación y estudio sobre cuestiones de interés para el turismo de Galicia.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan o deleguen.

3. El Consejo del Turismo de Galicia estará integrado por una presidenta o presidente, una vicepresidenta o vicepresidente y un número máximo de veinticinco vocales, que representarán a las administraciones públicas con competencias en materia turística, las organizaciones más representativas del sector turístico, sindical y de protección al consumidor y usuario y aquellas otras instituciones públicas o privadas que se determinen reglamentariamente.

4. El régimen de elección de los miembros del consejo, la organización y el funcionamiento interno serán objeto de desarrollo reglamentario. Se procurará en este órgano la composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Norma publicada: 27 de octubre de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 7

¿Qué dice el Artículo 7 del codigo?

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Forma parte del articulado del Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 7?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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