Resumen del Artículo 69

Artículo 69 del Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. (codigo) — Hospederías rurales. 1. Son hospederías rurales los establecimientos ubicados en el medio rural que, poseyendo un carácter tradicional o un singular valor arquitectónico, ofrecen alojamiento por habitaciones y, al menos, dos actividades complementarias de servicios turísticos…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 69

1. Son hospederías rurales los establecimientos ubicados en el medio rural que, poseyendo un carácter tradicional o un singular valor arquitectónico, ofrecen alojamiento por habitaciones y, al menos, dos actividades complementarias de servicios turísticos vinculados al medio en donde se encuentran. La capacidad alojativa de estos establecimientos no superará las cuarenta plazas.

2. En caso de pretender ubicar las hospederías rurales en suelo rústico, únicamente podrán tener esta condición cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes, en los términos previstos en la normativa sobre ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Norma publicada: 27 de octubre de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 69

¿Qué dice el Artículo 69 del codigo?

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¿El Artículo 69 del codigo está vigente?

El artículo 69 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 69 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 69?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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