Artículo 63
1. La Administración autonómica se reserva la denominación «posada» para aquellos establecimientos de alojamiento turístico de su propiedad o que, en todo caso, reúnan unas características especiales, sea por sus valores arquitectónicos o por su ubicación singular en lugares paisajísticamente destacables.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso al término «posada».
2. La Administración autonómica gestionará el término «posada», siendo posible la cesión de esta denominación mediante autorización, y previa valoración de los méritos que concurriesen, para los establecimientos de alojamiento turístico que cumplieran con los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Norma publicada: 27 de octubre de 2011