Artículo 58
1. Los hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, según los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio, y cualquier otra que se fije reglamentariamente.
2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican, con carácter obligatorio, en alguna de las modalidades siguientes:
a) Hoteles.
b) Hoteles apartamentos.
c) Hoteles balnearios.
d) Hoteles talasos.
e) Cualesquiera otras que se fijen reglamentariamente.
Norma publicada: 27 de octubre de 2011