Artículo 54
Todas las empresas de alojamiento turístico habrán de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
A los efectos de la presente ley, se entiende por principio de unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única responsabilidad empresarial, que recaerá en el titular de la empresa turística de alojamiento, respecto a la prestación de todos los servicios que ofrezca en el establecimiento, sin menoscabo de la posibilidad de contratación de la prestación de servicios a otros prestadores o proveedores.
Norma publicada: 27 de octubre de 2011