Artículo Disposición adicional cuartaDisposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.
Con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno, los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad podrán prestar servicios en colegios de educación infantil y primaria. En este caso, pertenecerán al Claustro de profesores, a todos los efectos, y tendrán reconocida la participación en los órganos de gobierno y de coordinación docente.
Norma publicada: 20 de julio de 2010