Resumen del Artículo 67

Artículo 67 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Centros de información turística. En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios: a) Información general sobre la zona y las actividades que en…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 67

En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios:

a) Información general sobre la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos y sobre actividades de senderismo u otras de disfrute de la naturaleza.

b) Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.

c) Asesoramiento general sobre precios y calidades de artículos y servicios turísticos.

d) Asesoramiento sobre los derechos del usuario turístico.

e) Recepción de quejas y reclamaciones.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 67

¿Qué dice el Artículo 67 del codigo?

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¿El Artículo 67 del codigo está vigente?

El artículo 67 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 67 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 67?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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