Resumen del Artículo 65

Artículo 65 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Servicio de vigilancia ambiental. Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya: a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente. b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 65

Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:

a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.

b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.

c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.

d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.

e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 65

¿Qué dice el Artículo 65 del codigo?

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¿El Artículo 65 del codigo está vigente?

El artículo 65 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 65 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 65?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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