Resumen del Artículo 46

Artículo 46 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido. 1. Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 46

1. Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en general y a la normativa de la Unión Europea sobre la materia, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil, fiscal o cualquier otra que resulte de aplicación.

2. Las promociones que al efecto se efectúen en Canarias, se realizarán con arreglo a las siguientes normas:

a) En ningún caso utilizarán sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes, que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.

El Gobierno de Canarias aprobará unas normas reglamentarias que regulen y controlen esta actividad, que serán de obligado cumplimiento y a las que se adaptarán las ordenanzas municipales sobre la materia.

b) Recogerán expresamente, en todo tipo de publicidad que realicen, el derecho de resolver el contrato que se celebre, durante un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días naturales, o al mínimo señalado por la legislación estatal sobre la materia.

Los incumplimientos de lo preceptuado en el apartado anterior serán considerados infracciones turísticas graves, a los efectos previstos en el artículo 76.10 de esta Ley.

c) Tendrán a disposición de los interesados la documentación que acredite fehacientemente la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de los alojamientos.

Quienes tengan atribuida la explotación deberán acreditar, ante los clientes y ante la administración turística, el título jurídico por el cual los propietarios de las unidades alojativas le han concedido el derecho de explotación.

d) Garantizarán el adecuado mantenimiento de los alojamientos, edificios y zonas comunes a lo largo de toda la duración del contrato.

e)

f) El régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos se regirá por un reglamento específico.

g) El Gobierno de Canarias establecerá un distintivo de exhibición obligatoria, señalará el montante de la fianza que, conforme a la legislación de aplicación deba depositarse, y reglamentará esta actividad como parte de la oferta turística de Canarias.

h) Las empresas explotadoras de este tipo de establecimientos deberán constituir fianza de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo 46

¿Qué dice el Artículo 46 del codigo?

Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido. 1. Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por…

¿El Artículo 46 del codigo está vigente?

El artículo 46 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 46 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Subsección 6.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 46?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.