Artículo 34
1. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.
2. Los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.
3. La administración educativa facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de régimen especial y las enseñanzas de régimen general en aquellos casos en los que normativamente sea posible.
4. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
Norma publicada: 25 de julio de 2014