Resumen del Artículo 42

Artículo 42 del Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. (codigo) — Sanciones. 1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 2. Los órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 42

1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Los órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la imposición de multas serán los siguientes:

a) Los Alcaldes, hasta 15.025,30 euros.

b) Los Directores de los Servicios Provinciales, hasta 12.020,24 euros.

c) Los Directores generales o asimilados, desde 12.020,25 hasta 30.050,61 euros.

d) El Consejero responsable de Salud, desde 30.050,62 hasta 210.354,23 euros.

e) El Gobierno de Aragón, desde 210.354,24 hasta 601.012,10 euros.

3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración, en órganos inferiores, en el seno de las respectivas Administraciones.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá actuar en sustitución de los municipios en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.

5. Los usuarios del Sistema de Salud de Aragón que no cumplan los deberes establecidos en el artículo 5 podrán ser sancionados económicamente por un importe máximo equivalente al coste del servicio sanitario prestado o al de los daños producidos en las instalaciones.

Norma publicada: 15 de abril de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 42

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