Resumen del Artículo 3

Artículo 3 del Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears. (codigo) — Situación de especial vulnerabilidad en materia de vivienda. 1. Se entenderá que están en situación de especial vulnerabilidad en materia de vivienda las familias o unidades de convivencia que tengan problemas para acceder o mantener un derecho de uso, por cualquier título…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 3

1. Se entenderá que están en situación de especial vulnerabilidad en materia de vivienda las familias o unidades de convivencia que tengan problemas para acceder o mantener un derecho de uso, por cualquier título admitido legalmente, a una vivienda habitual digna y, adicionalmente, verifiquen las siguientes condiciones:

a) No poseer ningún miembro de la unidad familiar o de convivencia la titularidad de algún derecho que permita disponer el uso de una vivienda estable y en condiciones de habitabilidad.

b) Estar empadronado en las Illes Balears durante el plazo mínimo que se fije reglamentariamente.

c) Que la unidad familiar o de convivencia no disponga de los recursos necesarios para acceder a una vivienda a precio de mercado, teniendo en cuenta sus ingresos efectivos, el número de miembros de la unidad y la situación del mercado de la vivienda en su ámbito.

d) Que la unidad familiar o de convivencia haya solicitado y obtenido un informe de los servicios sociales competentes donde se acredite esta especial vulnerabilidad en materia de vivienda.

2. Las mujeres víctimas de violencia machista que dispongan del uso de una vivienda, pero que cumplan con el resto de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se considerarán también en situación de especial vulnerabilidad en materia de vivienda si ha habido convivencia previa con el presunto agresor, aunque no haya habido relación de pareja. El plazo máximo de resolución por parte de la administración competente de las solicitudes de este derecho cuando se trate de situaciones de violencia machista será de un mes. Reglamentariamente se establecerán las situaciones que, a los efectos de este derecho de vivienda, se entienden como violencia machista.

3. Reglamentariamente se concretarán los requisitos para acreditar esta situación de especial vulnerabilidad en materia de vivienda, teniendo en cuenta y priorizando adecuadamente otras situaciones socio-económicas y familiares que, dentro de este grupo definido, serán objeto de protección preferente, como las siguientes:

a) Que alguno de sus miembros tenga declarado un grado de discapacidad superior al 33 %, una situación de dependencia o enfermedad que lo incapacite de forma acreditada y permanente para realizar una actividad laboral.

b) Haber padecido violencia de género.

c) Tener menores al cargo.

d) Haber sido desahuciado o estar en proceso de desahucio o lanzamiento.

e) Jubilados.

f) Cualquier otra situación a valorar que se establezca reglamentariamente.

Norma publicada: 19 de junio de 2018

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 3

¿Qué dice el Artículo 3 del codigo?

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¿El Artículo 3 del codigo está vigente?

El artículo 3 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 3 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 3?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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