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Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

BOE-A-2014-970·31 de enero de 2014·Ver en BOE ↗

Resumen

Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2014 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

I

En el capítulo I se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

A) En el título II, referente a las tasas en materia de hacienda y administración pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos (capítulo II) para adecuarlas al coste actual de tales impresos para la Generalitat; en segundo lugar, dentro del capítulo IV, relativo a la tasa por otros servicios administrativos, por un lado, se rebaja la tarifa por expedición de los certificados de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la hacienda valenciana de la tasa por otros servicios administrativos, para reducir costes indirectos a los ciudadanos y empresas que contratan con la Generalitat o pretenden acceder a subvenciones o ayudas; y, por el otro, se suprime el epígrafe 2.1.2 de tarifa, relativo a la expedición de certificados relativos a las actividades del Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP), teniendo en cuenta que tales certificados se descargan on-line por los propios solicitantes.

B) En el título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones», dentro del capítulo III «Tasa por inserciones en el», se modifica la descripción del epígrafe de la tarifa reducida de inserción, para especificar que resultará aplicable cuando el documento se remita a través de la aplicación de gestión del.

C) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, en primer lugar, en relación a la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera (capítulo I del citado título), se modifica la descripción del epígrafe de tarifa A.0 «Carnet de taxista», para adaptarlo a la actual regulación sectorial en la materia. En este sentido, el artículo 57 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana prevé la obligatoriedad de mostrar en sitio visible para el usuario de taxi la identidad del conductor, estableciéndose, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Valenciana de Movilidad, que la tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de taxi sustituirá al carnet de taxista para la acreditación de la capacitación profesional, lo que determina la necesidad de adaptar la descripción de la tarifa en cuestión para recoger ambos tipos de identificación; en segundo lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos (capítulo V del título) se completa la descripción de los servicios administrativos sujetos a gravamen con un nuevo supuesto del hecho imponible de la tasa, relativo a la expedición de otros certificados no incluidos en otros apartados específicos o de informes a instancia de parte, con el fin de adecuar el cuadro de supuestos sujetos a la tasa a la actual realidad prestacional, fijándose una tarifa para el nuevo supuesto.

D) En el título V, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a) Se modifican determinados epígrafes de tarifas de la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), relacionados con la expedición de títulos técnicos, títulos de técnico superior y con la expedición de certificaciones académicas referidas a enseñanzas de idiomas, para acercarlos al coste real de los servicios, sin superarlos en ningún caso.

b) En segundo lugar, en relación con la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV) se introduce un nuevo supuesto de hecho imponible, relativo a la expedición de certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valenciá, fijándose la tarifa correspondiente.

c) En tercer lugar, dentro de la regulación de la tasa por enseñanzas de régimen especial (capítulo V), se actualizan las tarifas de las enseñanzas de idiomas para adecuarlas a los costes efectivos de los servicios retribuidos con la tasa, dentro de los límites establecidos por el apartado tres del artículo 138 del propio texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.

d) En cuarto lugar, en relación con la tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

1) Con el objeto de mitigar la repercusión de las dificultades económicas en los estudios universitarios, se modifica la actual normativa de pago de la tasa para ampliar el periodo de fraccionamiento de pago a la totalidad de los meses del curso académico, con carácter excepcional y a petición del estudiante.

2) La libertad de elección del itinerario académico como elemento fundamental de la necesaria flexibilidad del sistema universitario, adquiere especial sentido en aquellas titulaciones que, por estar adscritas a la misma rama de conocimiento, comparten la formación de carácter básico en los primeros cursos. Por ello, se considera conveniente eliminar los obstáculos de tipo económico que dificulten la posibilidad real de llevar a cabo dicha reorientación por parte de los estudiantes de grado, primando, al mismo tiempo, su permanencia en la misma universidad, lo que se lleva a cabo mediante el establecimiento de una exención, con determinadas condiciones, de la tasa de reconocimiento de créditos cuando se trate de estudiantes de Grado que obtengan dicho reconocimiento de créditos de carácter básico, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo aquel reconocimiento.

3) Por último, se actualiza el cuadro de tipos de gravamen de la tasa, modificándose dos tarifas relativas a los estudios de doctorado, en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, y el Real Decreto 534/2013, de 12 de julio.

e) En quinto lugar, en relación con la tasa por la expedición del Carnet Jove (capítulo VIII), se amplía el cuadro de exenciones y bonificaciones a los discapacitados, dependiendo el beneficio fiscal del grado de minusvalía reconocido oficialmente.

f) Finalmente, en la tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la Agencia Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (capítulo XI), se modifican las referencias al órgano que presta los servicios, empleando su actual denominación oficial, y se modifica la denominación del epígrafe de tarifa 2.4, relativo a la evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales, para ajustarla a lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.

E) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a) En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican los siguientes aspectos:

1) Se establece un supuesto de exención de la tasa para las víctimas de actos de violencia sobre las mujeres que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, siempre que acrediten dicha condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2) En el ámbito de las tarifas por procesos hospitalarios y por actividades hospitalarias, se modifican la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean o se suprimen otros, en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados.

b) En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), igualmente, se modifican la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean o se suprimen otros, en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados.

c) En tercer lugar, con respecto a la tasa por servicios sanitarios (capítulo III), se modifica el importe de determinados epígrafes tarifarios relacionados con servicios prestados a clínicas dentales, dentro del Grupo IX, relativo a los «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios», creándose, además, dos nuevos epígrafes de tarifas (5 y 6), relativos, respectivamente, a la tramitación de la autorización y registro para la creación de biobancos, y al reconocimiento de interés sanitario para los actos de carácter científico.

d) En cuarto lugar, en el ámbito de la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se amplía el actual cuadro de exenciones y bonificaciones de la tasa, extendiendo la actual exención del pago de las tarifas del Grupo V «Acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias», aplicable hasta el momento a los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana, a los colegios profesionales de las profesiones sanitarias, con el objetivo de fomentar el acceso del personal sanitario público a la formación, reciclaje y capacitación profesionales.

F) En el título VII del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se incluyen las siguientes modificaciones:

a) Se crean dos nuevos de tipos de gravamen de la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I), uno relativo a la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, prevista por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y, el otro, relativo a la tramitación de los planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en espacios Forestales de la Comunitat Valenciana.

b) Se modifica el capítulo III, hasta ahora relativo a la tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de la Energía, que pasa a regular las tasas por servicios administrativos del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, como consecuencia del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que ha suprimido, entre otros organismos, la Agencia Valenciana de la Energía y la empresa pública Seguridad y promoción Industrial, SA (SEPIVA), asumiendo sus funciones el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial. De esta manera, mediante la nueva tasa se retribuyen los servicios relacionados, por un lado, con la tramitación administrativa de las inscripciones en el Registro de certificación de eficiencia energética de edificios, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción, y del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, servicios que gestionaba anteriormente la Agencia Valenciana de la energía; y, por el otro, los servicios, anteriormente prestados por el SEPIVA, relativos a la anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad.

c) Se crea una nueva tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo (capítulo IV), relativa a servicios tales como: 1) la expedición de los certificados acreditativos de la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos, en su redacción dada por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre; 2) los servicios administrativos derivados de la solicitud de subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y regulación de la Exportación (SOIVRE), en cumplimiento de lo dispuesto en el real decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre Seguridad general de los productos y en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; y 3) los servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 68/2013, de 7 de junio, del Consell, por el que se regula la Comisión de Precios de la Generalitat y los procedimientos para la implantación o modificación de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación.

G) Dentro del título VIII del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, sobre tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación, se efectúan las siguientes modificaciones:

a) En relación con la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias (capítulo I), por una parte, se suprime del hecho imponible de la tasa la inscripción de productos enológicos en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta que la actual normativa vigente en la materia, la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana, no establece la obligatoriedad de mantener un registro de este tipo de productos; y, por otra parte, se introducen dos nuevos supuestos de hecho imponible: 1) la renovación de la inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Decreto 8/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, y 2) la inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana, al amparo, en este último caso, de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento 882/2004, de la Unión Europea, que establece la obligatoriedad de establecimiento de tasas para, entre otras operaciones, la autorización de establecimientos de piensos. Además, se fijan las correspondientes tarifas para los nuevos hechos imponibles de la tasa.

b) Por lo que se refiere a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos (capítulo II), por un lado, se crea un nuevo epígrafe de tarifas de la tasa, relativo al análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas), y, por el otro, se establecen bonificaciones en los análisis de protección de vegetales (epígrafe 6 de tarifas) en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo.

c) Al respecto de la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería (capítulo III), se efectúan las siguientes modificaciones: 1) en primer lugar, se reordena el cuadro de exenciones, suprimiéndose dos de los supuestos en función de la actual realidad prestacional, y modificándose el de exención del pago de determinados epígrafes tarifarios para los titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria correspondiente establecida por la normativa vigente en materia de ganadería; y 2) en segundo lugar, se establecen bonificaciones en las determinaciones analíticas en sanidad animal (epígrafe 9 de tarifas) en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo; y, en tercer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa a los efectos de adecuarlo a la nomenclatura de la normativa sectorial vigente y acercándose sus importes al coste efectivo de los servicios; y 3) en tercer lugar, se reordena el cuadro de tarifas para adaptarlo a la actual realidad prestacional y al coste efectivo de los servicios retribuidos.

d) Por otra parte, se modifican los supuestos del hecho imponible de la tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero (capítulo IV), para adecuarlos al elenco actual de los cursos y servicios administrativos retribuidos con la tasa.

e) En relación con la tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo (capítulo V), se incluye una nueva tarifa, correspondiente a las licencias de pesca marítima recreativa submarina con un periodo de vigencia de 2 años, cuya habilitación se considera conveniente en función de la experiencia de ejecución de lo dispuesto en el Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, manteniéndose la tarifa correspondiente a las licencias de pesca marítima recreativa submarina con periodo de vigencia de 1 año hasta tanto no se modifique la actual regulación reglamentaria de tales licencias.

f) Por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos (capítulo VI), se suprime del cuadro de tarifas el diligenciado y sellado de libros oficiales y se incluye la expedición de duplicados de libros oficiales por pérdida, destrucción o robo, en consonancia con la actual realidad prestacional y el coste efectivo de los servicios.

g) En la tasa por determinaciones analíticas (capítulo IX), se crea un nuevo apartado VI bis de tarifas para los análisis de Vinos, mostos y productos derivados, por espectroscopia de infrarrojo cercano (NIR), y se establecen bonificaciones para las determinaciones analíticas sujetas a la tasa en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo, en consonancia con el tratamiento fiscal favorable establecido en la presente ley para casos similares en otras tasas que gravan pruebas analíticas.

H) Dentro del título IX, sobre tasas en materia de medio ambiente, se incluyen las siguientes modificaciones:

a) En primer lugar, por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos de intervención ambiental (capítulo I), se modifica la descripción del tipo de servicio del epígrafe tarifario IV, que pasa a referirse a la tramitación de la revisión de las autorizaciones ambientales integradas, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo, sobre las emisiones industriales, y se retrasa el devengo al momento de admisión a trámite de la solicitud, en los supuestos de la tramitación de autorizaciones ambientales integradas (AAI) para instalaciones nuevas o ya existentes con licencia ambiental que se pretendan ampliar, así como en los casos de modificaciones sustanciales y no sustanciales de tales autorizaciones, con el objetivo de reducir costes a las empresas sometidas a dicho régimen y cuyos proyectos no prosperen en la fase inicial de tramitación.

b) En segundo lugar, en relación con la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), se amplia el régimen de exenciones y bonificaciones de la tasa, estableciéndose la exención total del pago de la tasa correspondiente a la expedición de determinadas licencias autonómicas de caza y pesca para los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familias numerosas de categoría especial, teniendo, por su parte, derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota los miembros de familias numerosas de categoría general.

c) En tercer lugar, en relación con la tasas por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales (capítulo X), en aras del principio de colaboración administrativa, y con el fin de primar el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de urbanismo y de aguas, se amplía el alcance objetivo y subjetivo de la exención actualmente existente para instalaciones públicas, ayuntamientos y comunidades de usuarios de vertidos, incluyendo a las Consellerias de la Generalitat y a los organismos de cuenca y abarcando no sólo la expedición de copias de resultados analíticos, sino también otros servicios como la emisión de informes de inspección, de aptitud de instalaciones para asumir determinados caudales o sobre el estado y funcionamiento de instalaciones, o la emisión de determinadas autorizaciones de vertido.

I) Dentro del título X, sobre tasas en materia de deportes, se crea una nueva tasa por actividades de formación deportiva, impartidas por la Escola de l’Esport de la Generalitat, como centro de referencia en la formación técnico-deportiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

J) Dentro del título XI, sobre tasas en materia de bienestar social, se modifica el capítulo único para incluir, junto a los informes de seguimiento de las adopciones internacionales, los servicios de valoración psicosocial relativos a la idoneidad para dichas adopciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, modificándose por dicho motivo la denominación del capítulo, y estableciéndose, mediante una disposición transitoria, que la exigencia de la tasa correspondiente a los citados servicios de valoración psicosocial se aplicará a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.

K) Dentro del título XII, sobre tasas por utilización del dominio público, se crean dos nuevos epígrafes tarifarios relacionados con la utilización de infraestructuras existentes en zonas de dominio público y en zonas de protección de carreteras para la instalación de nuevas líneas eléctricas, de comunicación o de abastecimiento.

L) Finalmente, se extiende al año 2014 la aplicación de las exenciones y bonificaciones para emprendedores, PYMES y microempresas que inicien su actividad, previstas inicialmente para 2012 y 2013, en determinadas tasas que afectan a servicios relacionados con el desarrollo de tal actividad. La exención se aplica en el primer año de actividad, mientras que en el segundo año procede una bonificación del 50% de las cuotas respectivas. Dichos beneficios fiscales se establecieron por el Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero, del Consell, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, posteriormente convertida en la Ley 2/2012, de 14 de junio.

II

El capítulo II de esta ley contiene la modificación de la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, regulándose de manera específica la deducción por personal de apoyo al control oficial en operaciones de sacrificio en el caso de la participación del personal de los mataderos en funciones específicas relacionadas con el control de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril.

III

El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, se establecen nuevos beneficios fiscales de alcance selectivo para familias, autónomos y pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de incentivar la actividad económica.

La actual realidad económica recomienda la adopción por el Consell de nuevas medidas fiscales que contribuyan al impulso selectivo de la actividad de las pequeñas y medianas empresas del ámbito de nuestra Comunitat o de los hogares valencianos con mayores cargas familiares, a través de deducciones y bonificaciones fiscales de carácter excepcional en el ámbito de los tributos en los que la Generalitat tiene competencias normativas, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entre las citadas medidas fiscales se incluye el establecimiento de una nueva deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 10 por 100 de las cantidades satisfechas por obras de mejora en la vivienda habitual. Se trata, en definitiva, de una medida de impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitación de viviendas, cuya ejecución se lleva a cabo, normalmente, por empresas de pequeña dimensión, muy vinculadas al territorio y al tejido social y con un fuerte componente de creación de empleo directo.

La medida se plantea con carácter temporal, con vigencia en los años 2014 y 2015, afectando a obras de conservación, mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, en los términos establecidos por la actual programación de la acción pública de fomento en este ámbito.

Por su parte, y como medidas de apoyo fiscal a la financiación de las pequeñas y medianas actividades económicas, especialmente necesarias en estos momentos de dificultades de acceso al crédito bancario y de incremento de su coste, se considera también conveniente el establecimiento de bonificaciones del 100 por 100 de la cuota de la modalidad gradual de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en determinados supuestos de novación modificativa de créditos hipotecarios, y, con carácter temporal y excepcional, para 2014 y 2015, en la constitución de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de adquisiciones de la sede del domicilio fiscal o centros de trabajo por jóvenes empresarios menores de 35 años o sociedades mercantiles participadas por jóvenes menores de dicha edad.

En el primero de los dos casos, se trata de extender los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan los préstamos hipotecarios a las operaciones con créditos hipotecarios realizadas en el ámbito empresarial, permitiendo que las empresas puedan refinanciar sus deudas sin que la modificación del tipo de interés, el establecimiento de periodos de carencia, o la ampliación del plazo de devolución, les suponga coste fiscal añadido. Con la segunda de las modificaciones planteadas, se extiende el tratamiento fiscal favorable de las adquisiciones de inmuebles para su afectación a empresas de jóvenes emprendedores establecido por el Decreto-ley 4/2013, del Consell, al ámbito de la tributación de los préstamos hipotecarios necesarios para tales adquisiciones.

En tercer lugar, en el marco de la política del Consell de protección a las familias, especialmente, de las familias con hijos pequeños y personas dependientes, se amplia el límite de renta para que las familias numerosas de categoría especial puedan aplicar la deducción autonómica en el IRPF por familia numerosa, de manera que puedan acceder a tal beneficio un mayor número de familias numerosas de esta categoría con rentas medias. Los nuevos límites, recogidos específicamente en un nuevo párrafo del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley, son el de 30.000 euros, en tributación individual, y el de 50.000 euros, en tributación conjunta.

En cuarto lugar, y como medida de control del fraude en la aplicación de determinados beneficios fiscales de la Generalitat relacionados con actos y negocios en los que se efectúen entregas de importes dinerarios, se exige que tales entregas se efectúen mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

En quinto lugar, en el marco del actual Plan de Equilibrio Presupuestario de la Comunitat Valenciana 2012-2014, se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de la escala autonómica temporal establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley para los años 2012 y 2013.

En sexto lugar, con el objetivo de que los importes máximos de las deducciones autonómicas en el IRPF resulten plenamente aplicables sólo para los contribuyentes con menores recursos, evitando los saltos de progresividad en los contribuyentes con rentas inmediatamente inferiores o superiores a los límites fijados, por un lado, se incrementan los límites de renta para la aplicación de las deducciones con cuantía fija distintas de la deducción por familia numerosa, de 24.000 a 25.000 euros, en tributación individual, y de 38.800 a 40.000 euros, en tributación conjunta; y, por el otro, se establece, en un nuevo apartado quinto del artículo cuarto de la Ley, que el importe íntegro de tales deducciones sólo resultará aplicable, con carácter general, a los contribuyentes cuya suma de las bases liquidables general y del ahorro resulte inferior a 23.000 euros, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta, previéndose un mecanismo de reducción gradual del importe máximo de deducción para los contribuyentes de entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, y de entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta. En el caso de contribuyentes pertenecientes a familias numerosas de categoría especial, los citados límites de renta para la aplicación íntegra de la deducción por familia numerosa se establecen en menos de 26.000 euros, en tributación individual, y menos de 46.000 euros, en tributación conjunta, por encima de los cuales se establece, igualmente, un mecanismo de reducción gradual del importe deducible para los contribuyentes con bases liquidables de entre 26.000 y 30.000 euros, en tributación individual, y de entre 46.000 y 50.000, en tributación conjunta.

En séptimo lugar, se suprime la regulación del tramo autonómico de la deducción general por inversión en vivienda habitual, en consonancia con la supresión de dicha deducción, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, previéndose, con respecto a dicho tramo autonómico, la situación de los contribuyentes a los que, conforme a la normativa general reguladora del impuesto, les resulta de aplicación transitoria la propia deducción por inversión en vivienda habitual. Igualmente, se suprime la deducción autonómica por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios, teniendo en cuenta que, en la actualidad, han desaparecido las circunstancias de alza de tipos que motivaron su establecimiento.

En octavo lugar, se introducen una serie de modificaciones técnicas en la regulación específica de diversas deducciones autonómicas, derivadas, en unos casos, de la necesaria adaptación de las remisiones concretas a los límites de renta exigidos para su aplicación a la nueva redacción del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley (en la deducción por familia numerosa y en la deducción por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar); y, en otros, al establecimiento o mejora técnica de las reglas de prorrateo del importe de la deducción en el caso de aplicación por varios contribuyentes (en la deducción por custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, en la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual y en la deducción por arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad). Además, se modifica la regulación actual de la aplicación de las deducciones autonómicas en la tributación conjunta, estableciéndose que los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar, en consonancia con lo dispuesto, con carácter general, para la tributación familiar, por el artículo 84.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En noveno lugar, se incluye la mención específica de los vehículos mixtos adaptables entre aquéllos a los que, con el cumplimiento de determinados requisitos de antigüedad y valor, resultan de aplicación las cuotas fijas de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la que se refiere el número 1) del apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en atención a que cuando un particular no empresario o profesional transmite este tipo de vehículos –quedando, por tanto, sujeta la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- los mismos no se han encontrado afectos a actividades económicas, sino al uso particular de transporte de personas y no al de mercancías, lo que los asimila, por su función, a los efectos de la finalidad simplificadora del cumplimiento de las obligaciones tributarias que tienen las cuotas fijas, a los vehículos tipo turismo. La misma mención a los vehículos mixtos adaptables se incorpora a la relación de vehículos a los que, con determinados requisitos, resulta aplicable el tipo del 8 por 100 de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto, al que se refiere el número 2) del apartado tres del artículo trece de la misma ley.

En décimo lugar, y con la finalidad de incentivar fiscalmente la implantación del bingo electrónico en el ámbito de nuestra Comunitat, como alternativa tecnológica de desarrollo del juego en el marco actual de crisis del sector, se reduce al 25 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios el actual tipo de gravamen de dicha modalidad de juego del 30 por 100. Como incentivo añadido a las inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento de la nueva modalidad, se establecen, con carácter temporal, tipos más reducidos para 2014 y 2015 (10 por 100), y 2016 (15 por 100).

Por otra parte, se amplía hasta el 2014 la vigencia de las bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012. Tal ampliación de las bonificaciones, previstas inicialmente para 2012 y 2013, se considera conveniente como medida de incentivo, en el marco de la actual crisis del sector económico del juego, de dicho levantamiento, evitando la baja definitiva de la autorización de explotación de máquinas recreativas o de azar.

Finalmente, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2014, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general.

IV

En el capítulo IV se incluye una modificación del capítulo XXIII «Impuestos Medioambientales de la Comunitat Valenciana» de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en lo relativo a la afectación de los ingresos del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente derivados del hecho imponible relativo a los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente por la producción, tenencia, depósito y almacenamiento en el ámbito de la Comunitat Valenciana de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Dichos ingresos, hasta ahora afectados íntegramente a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, pasan a estar afectados a gastos de la Generalitat, en un 50 por 100, en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, y en el otro 50 por 100, en el ámbito de la prevención y respuesta a emergencias, en la forma que, en ambos casos, establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

V

Los capítulos V a XXXVII están dedicados a la modificación de determinadas leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat; modificaciones que están motivadas en unos casos en razones organizativas y de simplificación administrativa o por la necesaria adaptación a normas básicas dictadas por la Administración del Estado.

En este sentido debe destacarse que muchas de las modificaciones legislativas que se acometen en estos capítulos, son consecuencia de la aprobación por Acuerdo del Consell de 10 de mayo de 2013, del PLAN SIRCA-2, Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (2013-2015), publicado por Resolución de 13 de mayo de 2013, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, (DOCV 24.05.2013) que como una de las medidas de especial trascendencia, incluye la simplificación y revisión de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat en el ámbito de sus competencias hasta la fecha.

Así en el capítulo V, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere a los procedimientos para la enajenación de bienes patrimoniales de las corporaciones locales valencianas con el fin de clarificar la adjudicación mediante el concurso y ampliar los supuestos en que cabe acudir a la enajenación directa, con el fin de adaptar la ley a la normativa del Estado.

Asimismo y como medida adoptada en ámbito del citado PLAN SIRCA-2, se incorporan como disposiciones propias de esta ley 8/2010, las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.

En el capítulo VI, se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, de fecha 12 de marzo de 2013, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias manifestadas en relación con el citado precepto, en el seno del procedimiento del artículo 33.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el que se está tramitando la firma de un Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado – Generalitat, mediante el cual ambas partes consideran solventadas las discrepancias y concluida la controversia planteada, con base en el compromiso por parte de la Generalitat de modificar la redacción del precepto controvertido en orden a clarificar su adecuación a la normativa estatal aplicable de conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias, partiendo de la consideración del personal afectado cuya integración proceda en su caso como laboral indefinido.

En el capítulo VII, se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, para adecuar la fecha en que debería estar elaborado el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, a las nuevas iniciativas legislativas que se encuentran en tramitación y cuyas determinaciones afectarán a dicho Plan.

En el capítulo VIII se añade una disposición adicional única, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, para introducir en esta norma el procedimiento de retención de pagos aprobado por la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013, adaptando su contenido a las necesidades y la experiencia derivada de la aplicación en la gestión de este procedimiento.

En el capítulo IX se modifica la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, para prohibir a las secciones de crédito de las cooperativas, la pignoración o el gravamen de sus activos financieros como garantía en operaciones de crédito a favor de la secciones agrarias de las cooperativas. Esta modificación, está motivada en la necesidad de evitar determinadas prácticas que son contrarias al objetivo de extremar la seguridad de los fondos que han sido confiados por los socios a las secciones de crédito de las cooperativas.

En el capítulo X se modifican varios preceptos de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que afectan entre otras cuestiones, a la provisión de determinados puestos de trabajo en sectores que afectan a servicios públicos considerados como esenciales, como el educativo, sanitario y la administración de justicia, se reconoce el derecho de los funcionarios a la interrupción del disfrute de los periodos de vacaciones que coincidan con situaciones de incapacidad temporal, aún después de trascurrido el año natural, trasponiendo así reiterada jurisprudencia comunitaria y nacional, se modifica el régimen de la adscripción temporal en los puestos de trabajo y se modifican determinados cuerpos, escalas y subescalas, incluidos en los anexos I y II de la citada ley.

El capítulo XI está dedicado a profundizar en determinadas medidas de reestructuración en el ámbito del sector público de la Generalitat, que son continuidad de las ya adoptadas mediante la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, de las que destacan la supresión de la Agencia Valenciana de Tecnología y Certificación Electrónica cuyas funciones pasan a ser asumidas por el Institut Valencia de Finances, la supresión de la Corporación Pública Empresarial Valenciana, así como de la Agencia Valenciana de Salud, cuyas funciones y competencias pasan a ser asumidas por la Consellería competente en materia de Sanidad.

En el capítulo XII se modifica la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, para contemplar el nuevo modelo de adscripción de inmuebles que albergan las sedes administrativas de las consellerías que integran la Administración del Consell, de sus entidades autónomas y del resto de los entes que conforman su sector público, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Ciudad Administrativa 9 de Octubre, así como la adecuación de los preceptos que regulan la enajenación de inmuebles a la normativa estatal.

En el capítulo XIII se modifica la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento creado por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, para adecuar su denominación a la adoptada para el órgano asimilado en el ámbito de la Administración del Estado.

En el capítulo XIV modifica la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, para por un lado, establecer los principios básicos para la instalación de las salas de bingo y de los salones de juego, remitiendo a la vía reglamentaria la concreción de los mismos y por otro, establecer las premisas a las que debe ajustarse la publicidad y promoción del juego en el ámbito de nuestra comunidad autónoma remitiendo a la vía reglamentaria las condiciones y los requisitos necesarios para realizar cualquier actividad publicitaria.

En el capítulo XV se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley estatal 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, que modificó la Ley estatal 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, permitiendo la publicidad de bebidas alcohólicas de graduación inferior a 20 grados, en instalaciones en las que se desarrollen competiciones deportivas.

En el capítulo XVI se modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, para introducir expresamente en la misma, dos nuevos instrumentos para la gestión de los patrimonios públicos de suelo, que ya estaban previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 14/2003, de 14 de abril, de Patrimonio de la Generalitat.

En el capítulo XVII se modifica la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Institut Cartogràfic Valencià, con el fin de conseguir que la información geográfica cumpla con los estándares y requisitos necesarios para ser incluidos en la Infraestructura de Datos Espaciales de la Comunitat Valenciana tras la integración de la citada entidad en el Sistema Cartográfico Nacional.

En el capítulo XVIII se modifica la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para adaptarla a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y para eliminar de la misma todas las referencias a la Entidad de Residuos de la Comunitat Valenciana, que fue suprimida en el proceso de reestructuración del sector público.

En el capítulo XIX se modifica la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, con el fin de evitar duplicidades de cursos formativos con un mismo contenido impartidos por distintas administraciones públicas. Además se reduce la extensión mínima para construir un cerramiento de caza mayor, adecuándose de este modo a la realidad de territorial de la Comunitat Valenciana.

En el capítulo XX se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, para transferir a la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, las funciones atribuidas actualmente al Consejo Asesor de Participación de Medio Ambiente, evitando la duplicidad de órganos y se suprime la enumeración de los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental que se sustituye por una remisión genérica a la normativa sobre impacto ambiental.

En el capítulo XXI se modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, para adaptarla a la legislación básica del Estado, constituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

En el capítulo XXII se modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, para considerar infracción la utilización de más de una vivienda de protección pública dentro de un mismo municipio, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente.

En el capítulo XXIII se añade una nueva disposición transitoria quinta a la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, para permitir la circulación de vehículos a motor para la realización de trabajos de conservación, explotación, seguridad y por motivos derivados de situaciones de emergencia, en la totalidad de las infraestructuras de titularidad autonómica.

En el capítulo XXIV se modifica la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, para clarificar en que momento se entienden transferidas las competencias inherentes a la titularidad de una carretera, dejando claro que habrá que estar a lo que disponga el Catálogo del Sistema Viario.

En el capítulo XXV se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, para concretar y clarificar algunos aspectos del procedimiento de adopción.

En el capítulo XXVI se modifica la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, para ampliar el concepto de «agresor» y ampliar el derecho a indemnización de la víctima a otros beneficiarios distintos a los contemplados en la norma.

En el capítulo XXVII se modifica la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, en lo que afecta a los planes de emergencia de eventos especiales y para aclarar que los dispositivos preventivos son aquellos organizados por los diferentes servicios operativos integrados.

En el capítulo XXVIII se modifica la Ley 8/1998, de 9 de diciembre de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, en lo que afecta a la liquidación, fusión, absorción e integración de las fundaciones del sector público valenciano, como medida para profundizar y avanzar el proceso de reestructuración del Sector Público de la Generalitat.

El capítulo XXIX está dedicado a la regulación de la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos de competencia de la Generalitat, que se especifican en anexo a la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El capítulo XXX de la ley hace referencia a un nuevo impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito, que se configura como un impuesto propio, de carácter directo, que grava el mantenimiento de los depósitos, siempre que provengan de los fondos cedidos por terceros y captados por los establecimientos que dichas entidades tengan en la Comunitat Valenciana.

El capítulo XXXI se refiere a la modificación del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica.

El capítulo XXXII hace referencia a la modificación de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico.

El capítulo XXXIII se refiere a la modificación de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo.

En los capítulos XXXIV y XXXV se introduce una modificación de la regulación del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) y del Institut Valencià de Finances (IVF), respectivamente, por la que se recoge y estructura de una forma adecuada las variaciones que ambas entidades han sufrido en sus funciones y competencias, en cuanto a que determinadas funciones del IVF se adscriben a la Conselleria competente en materia de economía y, por otra parte, el IVF asume además las funciones atribuidas a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica. Por todo ello, se introduce una modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 1989, del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial y se propone la aprobación de una nueva regulación del IVF.

El capítulo XXXVI hace referencia a la modificación del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título i y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Y el capítulo XXXVII se refiere a la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos, destacando, la inclusión de una disposición adicional primera, relativa a la prolongación de la permanencia en el servicio activo, medida adoptada en atención a la actual coyuntura económica y presupuestaria, en el marco de contención del gasto público y reducción del déficit y cuya finalidad debe incardinarse dentro del objetivo general de consecución del necesario equilibrio financiero, y de una extensa disposición derogatoria, derivada de la aprobación por Acuerdo del Consell de 10 de mayo de 2013, del PLAN SIRCA-2, Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (2013-2015), publicado por Resolución de 13 de mayo de 2013, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, (DOCV 24.05.2013), en el que se acordó iniciar un proceso de simplificación y revisión de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat en el ámbito de sus competencias hasta la fecha.

CAPÍTULO I

De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell

Artículo 1.

Se modifica el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 2.

1. Se modifica la cuantía de la tarifa del epígrafe 2.1.1 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Quedan sin contenido el epígrafe 2.1.2 y los subepígrafes 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.3, y 2.1.2.4 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 3.

Se modifica el epígrafe 2.2 del apartado dos del artículo 59 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 4.

Se modifica el epígrafe A.0 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 5.

Se modifica el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 6.

Se modifica el artículo 99 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 7.

1. Se modifican las cuantías de los sub-epígrafes 2.2 y 2.3 del epígrafe 2 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se modifican las cuantías de los sub-epígrafes 4.5.1, 4.5.2, 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5 y 4.5.6 del epígrafe 4.5 apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 8.

Se modifica el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 9.

Se modifica el epígrafe 4 del artículo 133 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

Artículo 10.

Se modifican las cuantías de la sección III. «Enseñanzas de Idiomas» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando en los siguientes términos:

III. Enseñanzas de Idiomas:

1. Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado):

Artículo 11.

Se modifica el apartado uno del artículo 147 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 12.

Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 13.

1. Se modifica la denominación del epígrafe 5 de la sección II «Evaluación y pruebas» del apartado dos del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se añade un nuevo epígrafe 12 a la sección II «Evaluación y pruebas» del apartado dos del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 14.

Se modifica el artículo 159 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 15.

Se modifica la denominación del capítulo XI del título V «Tasas en materia de cultura, educación y ciencia» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 16.

Se modifica el artículo 170 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 17.

Se modifica el epígrafe 2.4 del artículo 170 quáter del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 18.

Se crea un artículo 172 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 19.

1. Se modifica el agrupador de códigos de los epígrafes del número 2 del apartado uno, «Tarifas por procesos hospitalarios», del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a denominarse «AP-GRD v 27.0.»

2. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica del número 2 del apartado uno «Tarifas por procesos hospitalarios» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Artículo 20.

Se suprime el epígrafe HS0107 Estancia en hospitales de atención de media y larga distancia de la letra A Actividad de hospitalización del apartado dos Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, siendo sustituido por los siguientes epígrafes:

Artículo 21.

1. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

2. Se modifica la descripción de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

3. Se crean siete nuevos epígrafes en la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente descripción e importes:

Artículo 22.

1. Se suprime la sección C.2 «Diagnóstico por imagen de medicina nuclear» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.

2. Se suprime la subsección «PRUEBAS DE BIOLOGÍA MOLECULAR» de la sección C.5 Bioquímica de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.

3. Se suprimen los siguientes epígrafes de tarifa de la subsección «CITOLOGÍA Y TÉCNICAS EN MÉDULA ÓSEA, BAZO, GANGLIOS Y OTROS» de la sección C.6 «Hematología y banco de sangre hospitalario» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

4. Se suprimen las subsecciones «TÉCNICAS DE BIOLOGÍA MOLECULAR», «TÉCNICAS DE CITOGÉNETICA» y «TÉCNICAS FISH (HIBRIDACIÓN «IN SITU» CON SONDA MARCADA CON FLUOROCROMOS» de la sección C.6 «Hematología y banco de sangre hospitalario» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus respectivos epígrafes.

5. Se suprime la sección C.9 «Laboratorio de medicina nuclear» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.

6. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica, de la sección C.12 «Rehabilitación» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

7. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indican, de la sección C.13 «Fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

8. Se introducen los siguientes párrafos al final de la sección C.14 «Radioterapia» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

9. Se suprime la sección C.15 «Tratamientos de medicina nuclear» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.

10. Se modifica el importe del epígrafe PR1701 «Litotricia renal extracorpórea» de la sección C.17 «Litotricia renal extracorpórea» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando en los siguientes términos:

11. Se suprime la sección C.21 «Consejo genético en cáncer» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.

12. Se suprime la sección C.29 «Pruebas de genética» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.

13. Se crea la sección C.31 «Genética y medicina molecular» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

14. Se crea la sección C.32 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina nuclear» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

15. Se crea la sección C.33 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en trastornos del neurodesarrollo» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 23.

1. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indican, de la sección E.1 «Transporte en ambulancia» de la letra E «Otros conceptos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

2. Se modifica la sección E.4 «Prestaciones farmacéuticas» de la letra E «Otros conceptos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 24.

1. Se modifica la denominación de Tipo de producto o servicio de los siguientes epígrafes de tarifa del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a ser la siguiente:

2. Se modifica el importe de los siguientes epígrafes de tarifa del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

3. Se crean los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

4. Se suprimen los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Artículo 25.

1. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.1 «Tramitación de autorizaciones sanitarias de apertura, traslado o modificación estructural de centros y servicios sanitarios» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

2. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.2.2 «Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación de centros y servicios ya autorizados que no suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

3. Se modifica la denominación de la subsección 1.2.3 de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

4. Se crean dos nuevas secciones 5 y 6 en el Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Artículo 26.

Se modifica el apartado Cuatro del artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 27.

1. Se crea un epígrafe 1.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se crea un epígrafe 8.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 28.

Se modifica el capítulo III del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio», y los artículos 195, 196, 197, y 198, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Artículo 29.

Se modifica el Capítulo IV del Título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 199, 200, 201, y 202, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Artículo 30.

1. Se modifica el apartado 3.3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se añade un apartado 6 al artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 31.

1. Se modifica el epígrafe 3.3 del apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se añade un epígrafe 6 al apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 32.

Se añade un epígrafe 6.4 al apartado uno del artículo 209 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 33.

Se crea un nuevo artículo 209 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 34.

Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. En el supuesto a que se refiere el epígrafe «9. Determinaciones analíticas en sanidad animal» del apartado uno del artículo 214 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:

Artículo 35.

Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 36.

Se modifica el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 37.

Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 38.

Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 39.

Se crea un apartado VI bis. «VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)» en el artículo 239 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 40.

Se crea un nuevo artículo 239 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 41.

Se modifica el apartado IV del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 42.

Se modifica el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 43.

Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 44.

Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 45.

Se crea un nuevo capítulo V, con la denominación «Tasa por actividades de formación deportiva», y los artículos 308 sexies, 308 septies, 308 octies, 308 nonies y 308 decies, en el título × «Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Artículo 46.

Se modifican el capítulo único del título XI «Tasas en materia de bienestar social», y los artículos 309, 310, 311, 312 y 313, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Artículo 47.

1. Se crea un nuevo epígrafe 1.6 en la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se crea un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 48.

Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 49.

1. Se modifica el título de la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

2. Se crea una nueva disposición transitoria segunda en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO II

De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos

Artículo 50.

Se modifica la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO III

De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo Autonómico del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 51.

Queda sin contenido el artículo tercero bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 52.

Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 53.

Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 54.

Se modifica la letra i del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 55.

Se modifica la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 56.

Se modifica la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 57.

Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 58.

Queda sin contenido la letra s del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 59.

Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 60.

Se crea un nuevo apartado quinto en el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

Artículo 61.

Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 62.

Se modifica el apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 63.

1. Se modifica el artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

2. Se crea un nuevo artículo catorce ter en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el mismo contenido del artículo Catorce bis en su redacción anterior a la derivada de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 64.

Se modifica el número 3 del apartado dos del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 65.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 66.

Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 67.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

Artículo 68.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 69.

Se modifica la disposición adicional decimoquinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

Artículo 70.

Se crea una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

Artículo 71.

Se crea una nueva disposición transitoria primera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

Artículo 72.

Se crea una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO IV

De la modificación del capítulo XXIII «Impuestos Medioambientales de la Comunitat Valenciana» de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat

Artículo 73.

Se modifica el número 2 del apartado uno del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO V

De la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana

Artículo 74.

Se modifica el apartado 1 del artículo 188, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 75.

Se modifica el apartado 2 del artículo 188 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 76.

Se añade una disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

Articulo 77.

Se introduce el subapartado d en el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Primera, que pasa a denominarse como Única y que queda redactada en los siguientes términos.

CAPÍTULO VI

De la modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana

Artículo. 78.

Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VII

De la modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana

Artículo 79.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO VIII

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana

Artículo 80.

Se introduce una disposición adicional en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

Artículo 81.

Se modifica el último párrafo del artículo 87 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO IX

De la modificación de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana

Artículo 82.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1, de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO X

De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana

Artículo 83.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 84.

Se modifica el artículo 71, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 85.

Se modifica el artículo 112, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 86.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactada como sigue:

Artículo 87.

Se introducen tres nuevos procedimientos, en el cuadro previsto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con el siguiente contenido:

Procedimiento administrativo.

Reducciones de jornada sin disminución de retribuciones.

Normativa reguladora.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 7 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Plazo máximo de resolución.

2 meses.

Efectos del silencio.

Estimatorio.

Procedimiento administrativo.

Reingreso al servicio activo con reserva de puesto de trabajo.

Normativa reguladora.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio Colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución.

1 mes.

Efectos del silencio.

Estimatorio.

Procedimiento administrativo.

Renuncia a la condición de personal funcionario.

Normativa reguladora.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Plazo máximo de resolución.

2 meses.

Efectos del silencio.

Estimatorio.

Artículo 88.

Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, incorporándose o modificándose del mismo los siguientes cuerpos o escalas de los mismos.

Administración especial.

Artículo 89.

Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en el sentido de suprimir del mismo los siguientes cuerpos:

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de Valoración Tributaria de la Administración de la Generalitat A1-26

Requisitos: Título universitario de ingeniería, arquitectura, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A1

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de valoración tributaria.

Administración especial.

Cuerpo: Superior de gestión en Valoración Tributaria de la Administración de la Generalitat A2-26

Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, título de Arquitectura Técnica, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A2

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de valoración tributaria.

Administración especial.

En el cuerpo superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat. A2 – 14, se suprimen, dentro del Grupo/Subgrupo profesional: A2, las siguientes escalas:

ESCALA A2 – 14 – 01 Ingeniería técnica agrícola general

ESCALA A2 – 14 – 02 Ingeniería técnica agroalimentaria.

Administración especial.

A2-28: Cuerpo superior de gestión de investigación y experimentación agraria de la administración de la Generalitat

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior técnico de investigadores científicos y el cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de investigación científica, experimentación, formación y transferencia tecnológica en el sistema agroalimentario.

Requisitos: Ingeniería Técnica Agrícola o bien título universitario oficial de grado o bien que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Artículo 90.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo relativo al cuerpo y la numeración de las escalas del cuerpo C1-13.

Administración especial:

Cuerpo: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat

C1-13

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

Grupo/subgrupo profesional: C1

Escalas:

C1-13-01: administración del medio ambiente

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

C1-13-02: inspección del medio ambiente

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección del medio ambiente

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

C1-13-03: agentes medioambientales

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

Artículo 91.

Se modifica el anexo II, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, incorporándose al mismo una nueva escala, en la agrupación profesional funcionarial Servicios de apoyo generales de la Administración de la Generalitat, APF-01:

APF-01-03. Vigilante

Funciones: Realizar tareas de vigilancia y control en las instalaciones y bienes muebles del centro, control de accesos, información, apertura y cierre así como cualquier otra «actividad relacionada con las funciones de vigilancia y control.»

Artículo 92.

Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 93.

Se adiciona un nuevo párrafo, tercero, a la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 94.

Se añade un nuevo apartado, el sexto, a la disposición adicional primera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 95.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

Artículo 96.

Se adiciona una nueva disposición transitoria, la duodécima, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 97.

Se modifica el anexo III Cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas gestionados por la Conselleria de Sanidad y organismos o entidades dependientes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la incorporación de los siguientes cuerpos y escalas:

Administración especial.

Cuerpo

Superior Técnico de Inspección de Servicios Sanitarios

A1-S05.

CAPÍTULO XI

Reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat

Artículo 98. De la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.

1. Con fecha 31 de diciembre de 2013, se suprime la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, entidad de derecho público creada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y con los efectos indicados en la presente norma y en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

2. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por el Institut Valencià de Finances, quien se subrogará en la posición de la Agencia en todos los derechos y obligaciones que le correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente, así como en las competencias y funciones de la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana. En particular, a partir del 1 de enero de 2014, el Institut Valencià de Finances se constituye en Prestador de Servicios de Certificación, y le corresponde la prestación de los servicios de certificación de firma electrónica avanzada en el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, entidades de derecho público y empresas públicas dependientes, así como a personas o entidades públicas o privadas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Conselleria con competencias en materia de administración electrónica, y cualesquiera otras funciones y competencias atribuidas a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.

3. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.

4. Toda mención a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada al Institut Valencià de Finances, todo ello, sin perjuicio de que los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Agencia pasen a integrarse en el patrimonio del Institut Valencià de Finances, que podrá seguir utilizando en la gestión de la unidad de negocio que absorbe las marcas comerciales y el nombre de la Agencia suprimida.

5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, así como los de la Generalitat que tuviese adscritos, se incorporarán, con la misma condición que tenían, al Institut Valencià de Finances, sin necesidad de declaración expresa. En especial, se adscribirán al Institut Valencià de Finances los bienes y derechos de la Generalitat necesarios para el desarrollo de sus funciones y, en concreto, pasarán a formar parte del patrimonio del Institut Valencià de Finances los siguientes:

a) La infraestructura de clave pública necesaria para la emisión y gestión de claves y certificados.

b) Los servidores y sistemas de información necesarios para el desarrollo de las funciones asumidas y que se encontraban adscritas a la ATCE.

c) Los derechos de propiedad industrial sobre la marca ACCV.

d) Los dominios de Internet <accv.es> y <accv.eu>.

e) Cualesquiera otros que se considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

6. El Institut Valencià de Finances tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración del Consell y de sus organismos y entidades de derecho público en los mismos términos que lo era la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de las funciones asumidas.

7. Los criterios y procedimiento para la integración del personal de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica en el Institut Valencià de Finances serán los establecidos en las disposiciones adicionales tercera a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

Artículo 99. La Corporación Pública Empresarial Valenciana.

1. Se suprime la Corporación Pública Empresarial Valenciana, entidad de derecho público creada por la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con fecha de 31 de diciembre de 2013 y con los efectos indicados en la presente norma y en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional.

2. Las funciones previstas en las letras a, b, d, e, g, h y k del artículo 121.2 de la citada Ley 9/2011, serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por la Conselleria competente en materia de sector público empresarial, quien se subrogará en la posición de la Corporación en todos los derechos y obligaciones que les correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente.

3. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.

4. Toda mención a la Corporación Pública Empresarial Valenciana que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Conselleria competente en materia de sector público empresarial.

5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la corporación se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, a través de la Conselleria que asuma sus funciones, a la que se entenderán adscritos sin necesidad de declaración expresa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, los bienes y derechos adscritos a la corporación se entenderán adscritos, sin necesidad de declaración expresa, a la Conselleria que asuma sus funciones, que se subrogará en los derechos, facultades y obligaciones sobre dichos bienes.

Artículo 100. La Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana.

Se procederá a la extinción de la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana por cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente sobre sociedades mercantiles y de modificaciones estructurales de dichas sociedades.

Artículo 101. La Agencia Valenciana de Salud.

1. Se suprime el organismo autónomo de carácter administrativo, Agencia Valenciana de Salud, creado por la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, con fecha de 31 de diciembre de 2013.

2. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Agencia serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por la Conselleria competente en materia de sanidad, quien se subrogará en la posición de la Agencia en todos los derechos y obligaciones que les correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente.

3. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.

4. Toda mención al organismo autónomo, Agencia Valenciana de Salud que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Conselleria competente en materia de sanidad, todo ello, sin perjuicio de que los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Agencia pasen a integrarse en el patrimonio de la Generalitat, adscritos a la Conselleria competente en materia de sanidad, que podrá seguir utilizando en la gestión y administración del sistema valenciano de salud y en la prestación sanitaria de la Comunitat Valenciana las marcas comerciales y el nombre de la Agencia que en su condición de organismo autónomo se suprime.

5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Agencia se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de sanidad, a la que se entenderán adscritos sin necesidad de declaración expresa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, los bienes y derechos adscritos a la Agencia se entenderán adscritos, sin necesidad de declaración expresa, a la Conselleria que asuma sus funciones, que se subrogará en los derechos, facultades y obligaciones sobre dichos bienes.

6. Asimismo, todas las referencias efectuadas al personal que, conforme a la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, integra la Agencia Valenciana de Salud, se entenderán realizadas al personal dependiente de la Conselleria competente en materia de sanidad. Los cambios de adscripción de personal que, en su caso, se deriven de la supresión de la Agencia Valenciana de Salud no conllevarán en ningún caso la modificación de la relación jurídica, derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos, ni podrá suponer el reconocimiento de derechos no previstos por el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.

7. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana, órgano superior colegiado de carácter consultivo estará adscrito a la Conselleria competente en materia de sanidad, a la que corresponderá proporcionar los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Hasta que se produzcan las modificaciones orgánicas pertinentes, el Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana mantendrá la composición y reglas de funcionamiento previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 3/2003, de 6 de febrero.

En el ámbito de los departamentos de salud, el consejo de dirección, el gerente y el consejo de salud del departamento, continuarán ejerciendo las funciones que tienen asignadas, en tanto no se proceda a una nueva regulación de los mismos.

Artículo 102.

Se modifica el artículo 13 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el artículo 13 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

Artículo 103.

Se modifica el artículo 14 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el artículo 14 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

Artículo 104.

Se modifica la disposición adicional décima del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y la disposición adicional décima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

Artículo 105.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional undécima del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el apartado segundo de la disposición adicional undécima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

Artículo 106.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de Régimen Económico Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, que queda redactado como sigue:

Artículo 107. Modificaciones normativas en el ámbito del sector público empresarial.

En la tramitación de cualquier modificación que afecte a las leyes de creación, estatutos y reglamentos de organización y funcionamiento de las empresas públicas definidas en el artículo 2.2 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, así como en los proyectos normativos que afecten al sector público empresarial deberá recabarse con carácter previo a su aprobación informe preceptivo de la Secretaría Autonómica con competencia en materia del Sector Público Empresarial, sobre su adecuación a los objetivos de racionalización de dicho sector y ausencia de duplicidades en el mismo.

CAPÍTULO XII

De la modificación de Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana

Artículo 108.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Artículo 109.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 31 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Artículo 110.

Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat que queda redactado como sigue:

Artículo 111.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 82 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Artículo 112.

Se modifica el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

Artículo 113.

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Artículo 114.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XIII

Del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital

Artículo 115. Modificación de la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento.

Se modifica la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento creado por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que pasa a denominarse Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital.

Todas las referencias al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento existentes en disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat, se entenderán efectuadas al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital.

CAPÍTULO XIV

De la modificación de la Ley 4/1988 del Juego de la Comunitat Valenciana

Artículo 116.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 117.

Se modifica el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 118.

Se modifica la letra ll del artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Artículo 119.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Artículo 120.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO XV

De la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana

Artículo 121.

Se modifica el apartado 7 del artículo 108, de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XVI

De la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana

Artículo 122.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 259, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como siguen:

Artículo 123.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 al artículo 263, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como siguen:

Artículo 124.

Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XVII

De la modificación de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Institut Cartogràfic Valencià

Artículo 125.

Se añade un nuevo apartado identificado como 6 al artículo 3, a la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Institut Cartogràfic Valencià, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XVIII

De la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana

Artículo 126.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 127.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 128.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 129.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XIX

De la modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana

Artículo 130.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

Artículo 131.

Se modifica el apartado 1 del artículo 56, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XX

De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana

Artículo 132.

Se modifica el artículo 18, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 133.

Se modifica el artículo 63, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXI

De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana

Artículo 134.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 135.

Se derogan los artículos 8 y 12 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 136.

Se modifica el apartado 1 del artículo 15, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 137.

Se modifica el artículo 30, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 138.

Se modifica el artículo 31, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 139.

Se modifica el artículo 32, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 140.

Se modifica el artículo 33, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 141.

Se modifica el artículo 34, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 142.

Se modifica el artículo 39, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 143.

Se derogan los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 144.

Se modifica el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 145.

Se modifica la disposición adicional primera, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Artículo 146.

Se modifica la disposición adicional segunda, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XXII

De la modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

Artículo 147.

Se modifica el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXIII

De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana

Artículo 148.

Se añade una nueva disposición transitoria en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXIV

De la modificación de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana

Artículo 149.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXV

De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana

Artículo 150.

Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXVI

De la modificación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana

Artículo 151.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 152.

Se modifica el artículo 16 de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXVII

De la modificación de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias

Artículo 153.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

Artículo 154.

Se añade un apartado 4 en el artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, con la siguiente redacción:

Artículo 155.

Se modifica el artículo 32, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

Artículo 156.

Se modifica el artículo 34, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

Artículo 157.

Se modifica el artículo 38, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXVIII

De la modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Artículo 158.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 159.

Se introducen los artículos 36 y 37 en la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXIX

De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos

Artículo 160. Duración de procedimientos y efecto del silencio.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo, será el establecido en el mismo.

2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el anexo.

CAPÍTULO XXX

Del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito

Artículo 161. Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.

Se crea un nuevo impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:

1. Naturaleza y objeto del impuesto.

El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto propio de la Comunitat Valenciana, de carácter directo, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito.

2. Hecho imponible y supuesto de no sujeción.

2.1 Constituye el hecho imponible del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito el mantenimiento de fondos provenientes de terceros en la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 4 de este artículo, y que comporten la obligación de restitución.

2.2 Se encuentran no sujetas al impuesto las secciones de crédito de las cooperativas.

3. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

4. Contribuyentes.

a) Son contribuyentes del impuesto:

Uno. Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Dos. Las sucursales en territorio de la Comunitat Valenciana de entidades de crédito extranjeras.

b) Los contribuyentes no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto. No surtirán efectos frente a la administración tributaria de la Generalitat los pactos que contradigan la prohibición anterior.

5. Base imponible.

a) Constituye la base imponible la media aritmética de los saldos finales de los trimestres naturales del período impositivo correspondientes a la partida 4, Depósitos de la clientela, del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, en la parte en que los depósitos provengan de captaciones realizadas por la sede central u oficinas, situadas en la Comunitat Valenciana.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, que correspondan a la sede central u oficinas situadas en la Comunitat Valenciana.

b) Los parámetros a los que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el título II y en anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.

6. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

7. Cuota líquida.

Para determinar la cuota líquida, se aplicarán a la cuota íntegra las siguientes bonificaciones y deducciones, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar negativa:

a) Bonificación para cooperativas de crédito: en el caso de que el contribuyente sea una cooperativa de crédito gozará de una bonificación del 75% de la cuota íntegra.

b) Deducciones: al importe de la cuota íntegra, minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere la letra a, se le deducirán las siguientes cantidades:

Uno) 500.000 euros, si el domicilio social y la sede de dirección efectiva se encuentran en la Comunitat Valenciana.

Dos) 5.000 euros por cada sucursal u oficina ubicada en la Comunitat Valenciana. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros si la sucursal u oficina está situada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

Tres) En el caso de que el contribuyente sea una caja de ahorros, el 100% de los importes efectivamente invertidos por aquella en el periodo impositivo en la Comunitat Valenciana y destinados a su obra social, siempre que supongan gastos reales para la caja de ahorros.

Cuatro) En el caso de que el contribuyente sea una cooperativa de crédito, el 100% de los importes efectivamente invertidos por aquellas en el periodo impositivo en la Comunitat Valenciana y destinados a sus fondos de educación y promoción, siempre que supongan gastos reales para la cooperativa de crédito.

Cinco) El 50% de los importes efectivamente invertidos en proyectos de utilidad pública o interés social para la Comunitat Valenciana o de promoción económica de las pequeñas y medianas empresas, en relación con los cuales una ley determine expresamente la aplicación de esta deducción, siempre que supongan gastos reales para la entidad.

Las circunstancias requeridas para la aplicación de la bonificación y de las deducciones serán las vigentes a la fecha del devengo.

8. Cuota diferencial.

Para determinar la cuota diferencial, se deducirá de la cuota líquida el importe de los pagos fraccionados a los que se refiere la letra b del apartado 10 de este artículo.

9. Período impositivo y devengo.

a) El período impositivo de este impuesto será el año natural. El periodo impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de la actividad en la Comunitat Valenciana, bien mediante sucursal o a través de su sede central, no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.

b) El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

10. Liquidación y pago del impuesto.

a) Los contribuyentes deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaración-autoliquidación, que se deberá presentar en los veinte primeros días naturales del mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo.

b) Los contribuyentes deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el apartado 5 de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como, en su caso, a la sede central.

c) Los contribuyentes están obligados a realizar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural.

El importe de cada pago fraccionado se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al periodo impositivo anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, por el coeficiente que corresponda de los siguientes: 0,0009, con carácter general, y 0,000225, en el caso de cooperativas de crédito.

En el primer período impositivo, el importe de cada pago fraccionado se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

Los contribuyentes no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la cuota líquida en el periodo impositivo precedente, determinada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, haya sido, o, en el caso al que se refiere el párrafo anterior, hubiese sido, igual a cero.

d) Por orden de la Conselleria competente en materia de hacienda se establecerán el lugar y forma de presentación de la declaración-liquidación y de los pagos fraccionados. También se podrá establecer la sustitución de la certificación prevista en el apartado b por la cumplimentación de un anexo a la declaración-liquidación.

11. Devoluciones.

Cuando la cuota diferencial resultante de la declaración-autoliquidación fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la Conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.

12. Deberes de colaboración e información.

a) Los contribuyentes del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito están obligados a colaborar con la administración tributaria de la Generalitat y a proporcionar a ésta la información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este impuesto, y aquellos otros datos que sean necesarios para la aplicación del impuesto.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

13. Infracciones y sanciones.

a) El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.

b) Se considerará específicamente como infracción muy grave la deslocalización de depósitos que, provenientes de oficinas situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, se contabilicen en oficinas situadas fuera de dicho territorio.

c) La sanción tributaria correspondiente al supuesto previsto en la letra b de este apartado será igual al 100% de la cuota dejada de ingresar por los depósitos deslocalizados.

CAPÍTULO XXXI

De la modificación del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica

Artículo 162.

Se modifica el apartado segundo del artículo 1 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 163.

Se modifica el apartado tercero del artículo 5 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 164.

Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

Artículo 165.

Se modifica el artículo 9 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXII

De la modificación de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico

Artículo 166.

Se introduce un nuevo apartado, el i, al artículo 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XXXIII

De la modificación de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo

Artículo 167.

Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra a de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:

Artículo 168.

Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra n de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:

Artículo 169.

Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra o de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXXIV

De la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 1989, del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial

Artículo 170.

Se modifican los apartados primero, segundo y tercero, y se añaden los apartados cuarto, quinto y sexto de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para 1989, que creó como entidad de derecho público el hoy denominado Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XXXV

Del Institut Valencià de Finances

Artículo 171.

Se aprueba el régimen jurídico del Institut Valencià de Finances, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXVI

De la modificación del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título i y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria Y de fomento de la competitividad

Artículo 172.

Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXXVII

Artículo 173.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de tarifas portuarias, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional primera. De la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. Durante el año 2014, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará, por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.

3. Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo.

Disposición adicional segunda. Contratos menores.

1. La adjudicación de los contratos menores de obras y concesión de obras públicas de la administración de la Generalitat, sus entidades autónomas, entidades de derecho público, los entes del sector público empresarial y fundacional de importe igual o superior a 30.000 €, IVA excluido, y la de los restantes contratos menores de importe igual o superior a 6.000 €, IVA excluido, requerirán para su aprobación que se hayan solicitado al menos tres ofertas, siempre que ello sea posible.

2. Las empresas cuyas ofertas se soliciten no podrán pertenecer a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio. A estos efectos, las empresas deberán acompañar junto a la oferta, en su caso, declaración del grupo empresarial al que pertenezcan y de las empresas que lo integran.

3. La selección de la oferta, en igualdad de condiciones, recaerá sobre la de menor precio.

4. En las comunicaciones y trámites con las empresas a los efectos de la adjudicación de los contratos se podrán utilizar medios telemáticos.

5. De todo lo actuado deberá quedar constancia documental.

Disposición adicional tercera. Licitación electrónica y facturación electrónica.

1. La Conselleria competente en materia de administración electrónica y tecnologías de la información, llevará a cabo las actuaciones y arbitrará los medios necesarios para la implantación de la licitación electrónica con carácter obligatorio, a partir del 1 de julio de 2014, en las licitaciones de la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, de manera que en la licitación de sus contratos sólo se podrán utilizar los medios electrónicos.

2. La Conselleria competente en materia de administración electrónica y tecnologías de la información, llevará a cabo las actuaciones necesarias para la implantación de la facturación electrónica, con carácter obligatorio, a partir del 1 de julio de 2014, para los proveedores –personas jurídicas– de bienes y servicios de la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores.

Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.

Disposición adicional quinta. Adaptación de las referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario.

Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.

Por otro lado, la referencia realizada en la disposición adicional novena de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 92, apartado 5, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, al conseller competente en materia de economía y a la Conselleria competente en materia de economía, respectivamente, se entenderán hechas al conseller y a la Conselleria competente en materia de hacienda.

Disposición adicional sexta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:

e) Ibi (Alicante).

f) Castalla (Alicante).

g) Obras de Infraestructuras hidráulicas para la conexión de las EDAR de Ibi y Castalla con la conducción existente (Santa Aurelia-Agost) para la Comunidad de Regantes Virgen de la Paz de Agost (Alicante).

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

Disposición adicional séptima. Bonificación para las cajas de ahorros en el impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la bonificación a la que se refiere la letra a del apartado 7 del artículo 161 de esta ley resultará también aplicable a las cajas de ahorro.

En tal caso, las deducciones a las que se refiere la letra b del citado apartado 7 se restarán de la cuota tributaria, una vez minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior.

2. En 2014, el importe de cada pago fraccionado a efectuar por las cajas de ahorro se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del artículo 161, por el coeficiente 0,000225.

Disposición adicional octava. Subrogación de funciones, derechos, obligaciones, procedimientos y relaciones jurídicas entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

1. En el ámbito de la financiación al sector privado empresarial, el IVACE se subrogará en las funciones, derechos, obligaciones, procedimientos y relaciones jurídicas que correspondan al IVF y que, a continuación, se relacionan:

En materia de financiación del sector privado empresarial, el IVACE se subrogará en las operaciones aprobadas por el Comité de Financiación Empresarial con posterioridad al 1 de enero de 2013, así como aquellas operaciones vinculadas al emprendimiento que fueron aprobadas por la Comisión de Inversiones del IVF con anterioridad a dicha fecha.

Las participaciones en sociedades de capital riesgo cuyo titular sea el IVF, en las que reste una aportación superior al 50% respecto al compromiso inicial.

2. El IVF seguirá gestionando los contratos de financiación al sector privado de los que sea titular y hayan sido aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2013, excepto los vinculados al emprendimiento mencionados en el apartado anterior. Asimismo, el IVF facilitará al IVACE aquella información que le sea requerida para una adecuada evaluación de las nuevas operaciones, así como para una correcta gestión y consolidación, en su caso, de las operaciones nuevas que se formalicen con prestatarios del IVF.

Disposición adicional novena. Adscripción de medios personales y colaboración entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

1. Como consecuencia de la atribución parcial al IVACE de funciones que venía desempeñando el IVF hasta la aprobación de la presente ley, podrán integrarse en el primero el personal laboral que venía prestando sus servicios en el IVF que se estime necesario. Esta integración se llevará a cabo sin merma de los derechos de dicho personal y con independencia de los compromisos adquiridos por el IVACE en el marco del proceso de reestructuración acometido por la entidad con anterioridad.

2. El IVACE y el IVF, como entidades de derecho público, podrán suscribir los convenios de colaboración que se estimen necesarios para unificar directrices y fijar un marco común en el desarrollo de actividades de naturaleza similar. Asimismo, se establecerán los mecanismos por los que el IVF prestará al IVACE el apoyo técnico suficiente para la consecución de sus fines, con respeto a los principios de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– El artículo 11 y la disposición adicional tercera de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunitat Valenciana.

– La disposición derogatoria segunda de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen Local de la Comunitat Valenciana.

– El Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.

– Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones para su ejercicio.

– El Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

– El Decreto 9/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, sobre concesión de ayudas en materia de turismo.

– La Ley 3/2010 de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

– El apartado 3 del artículo 4, y el apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional.

– El capítulo XXXV de la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana, la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias segunda y tercera, la disposición final primera y los anexos I a IV de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

– El capítulo VII del título II y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta de la ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

– El artículo primero, la disposición transitoria primera y el anexo del Decreto 83/2012, de 1 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Corporación Pública Empresarial Valenciana y se desarrolla el Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

– El Decreto 249/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana.

– El Decreto 316/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana, y de la Dirección General para la Racionalización del Sector Público en la coordinación de los procesos de racionalización y privatización del sector público valenciano.

– El anexo «Conselleria de Administración Pública», del Decreto 166/1994, de 19 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la adecuación de los procedimientos administrativos de competencia de la Generalitat Valenciana a la ley 30/1992, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

– El Decreto 185/2008, de 28 de noviembre, del Consell, sobre Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial.

– El Decreto 106/1985, de 22 de julio, por el que se especifican las características de la concesión de avales de la Generalitat a las corporaciones locales.

– El Decreto 252/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación de titulaciones universitarias y se regula el procedimiento de autorización de su implantación en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

– El Decreto de 1 de agosto de 1981, por el que se crea el certamen literario de la Conselleria de Cultura.

– El Decreto 22/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones para el fomento y promoción de la práctica deportiva.

– El Decreto 146/1985, de 20 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se crean los Consejos del Deporte Escolar de la Comunidad Valenciana.

– El Decreto 49/1986, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la coordinación del deporte universitario en la Comunidad Valenciana.

– Las previsiones de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, en materia de naturaleza, funciones, organización, régimen patrimonial, régimen económico financiero de la extinta Agencia Valenciana de Salud que entren en contradicción con la presente norma.

– El Decreto 49/1990 de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de 12 de marzo del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.

– El Decreto 38/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, que modifica el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, en el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.

– La Orden de 21 de septiembre de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en la que se desarrolla el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen reducciones en el precio de los billetes de transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo para las personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.

– La disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, relativa al Institut Valencià de Finances, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de dicha disposición por el que se aprueba la creación del Institut Valencià de Finances.

– Ley 2/2010, de 31 de marzo, del Consell, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite.

La denegación de la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo prevista en la presente ley, no será de aplicación a las solicitudes presentadas en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, que continuarán rigiéndose por las previsiones del artículo 63.3 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Agencia Valenciana de Salud: régimen transitorio.

En tanto no se lleven a cabo las modificaciones normativas que resulten necesarias para poder culminar el proceso de asunción de competencias de la Agencia Valenciana de Salud por la Conselleria competente en materia de sanidad, se mantendrán en vigor los preceptos de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, que regulan los órganos con competencias en el ámbito de los departamentos de salud.

Disposición transitoria tercera. Disposición relativa al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y al Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat.

La adscripción y distribución de puestos de trabajo entre el Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y del Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat, deberá realizarse teniendo en cuenta las funciones y requisitos correspondientes a cada cuerpo, no pudiendo suponer en ningún caso incremento global de gastos de personal.

Disposición transitoria cuarta. Asunción de competencias derivadas del Catálogo del Sistema Viario aprobado por el Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana.

En los supuestos en que los ayuntamientos no hayan podido asumir el efectivo ejercicio de las competencias de conservación y explotación de aquellos tramos viarios incorporados a su red local en virtud del Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana, la administración cedente asumirá temporalmente el ejercicio de tales competencias sin exceder, en ningún caso, del 31 de diciembre de 2014.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

Hasta que se complete la transmisión de activos y pasivos al IVACE por parte del IVF, a que se refiere la disposición adicional octava de esta Ley, perdurará el Comité de Financiación Empresarial del IVF en su formato actual, que ejercerá, con relación a las operaciones y acuerdos aprobados por el mismo, las competencias que le atribuye el Reglamento del IVF, aprobado por Decreto 83/1994, de 26 de abril del Consell, en su redacción dada por el Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell. Una vez completada la transmisión, el Comité de Financiación Empresarial del IVF deberá cesar en sus funciones actuales.

Disposición transitoria sexta. Transmisión de activos y pasivos del Institut Valencià de Finances (IVF) al Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

Los cambios de titularidad y subrogaciones a los que se refiere la disposición adicional octava de esta ley, se realizarán mediante la transmisión de activos del IVF al IVACE con su correspondiente financiación. Estos cambios de titularidad, en ningún caso, pueden ser entendidos como causa de modificación o de resolución de los contratos de financiación.

La valoración de los activos transmitidos, así como las características y condiciones de la financiación a facilitar a tal efecto por parte del IVF al IVACE, serán establecidas mediante convenio entre ambas entidades.

Disposición transitoria séptima. Financiación del IVACE.

El IVF facilitará al IVACE los recursos financieros que sean necesarios para atender sus necesidades futuras de financiación, incluidas aquellas que se deriven de compromisos adquiridos con anterioridad al cambio de titularidad contemplado en la disposición transitoria sexta de esta ley, siempre que el IVF disponga de los recursos suficientes para ello, o en su defecto le sea posible obtenerlos mediante operaciones de financiación.

Disposición final primera. Habilitación y autorización para la aprobación del Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá aprobar, mediante Decreto, el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, para la adaptación a la normativa básica dictada por la Administración del Estado en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación y autorización para la elaboración del texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana.

Se autoriza al Consell para que, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, al que deberán incorporarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia objeto de esta ley, extendiéndose esta autorización a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición.

Disposición final tercera. Habilitaciones y autorizaciones en la relación con la supresión de la Agencia Valenciana de Salud.

Se autoriza a las personas titulares de las Consellerias con competencia en el área de hacienda, de función pública y en materia de sanidad para que adopten las medidas de ajuste técnico necesarias a fin de poder adscribir las funciones y personal de la extinta Agencia Valenciana de Salud.

Disposición final cuarta. Ampliación del plazo de publicación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

La publicación de la relación de puestos de trabajo o plantilla a que hace referencia el artículo 18 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, se producirá antes del 30 de junio de 2014.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, excepto los artículos 98, 99 y 101, por lo que se suprimen la Agencia Valenciana de Certificación Electrónica, la Corporación Pública Empresarial Valenciana y la Agencia Valenciana de Salud, que entrarán en vigor el día 31 de diciembre de 2013.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario del Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

Se autoriza al Consell para que, a propuesta de las personas que tengan asignadas la titularidad de las conselleries con competencias en materia de industria y de hacienda, cada uno de ellos en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta norma. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell aprobará la adaptación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del IVACE y la adaptación del Reglamento del IVF, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de la Conselleria con competencia en materia de industria y hacienda, respectivamente.

En tanto no se produzca la mencionada adaptación, seguirán en vigor los actuales reglamentos de dichas entidades, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de diciembre de 2013.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7181, de 27 de diciembre de 2013)

ANEXO

Procedimientos a los que se refiere el artículo 160

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.