Resumen del Artículo 8

Artículo 8 del Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears. (codigo)Derechos del recién nacido. A los recién nacidos se les reconocen los siguientes derechos: a) A recibir un tratamiento respetuoso y digno, así como a ser identificado inmediatamente mediante las medidas que se consideren adecuadas. b) A tener un único referente médico, a ser…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 8

A los recién nacidos se les reconocen los siguientes derechos:

a) A recibir un tratamiento respetuoso y digno, así como a ser identificado inmediatamente mediante las medidas que se consideren adecuadas.

b) A tener un único referente médico, a ser explorado después del nacimiento por un médico especialista en pediatría y a que se le realicen las pruebas de detección neonatal; si su estado de salud así lo requiere, a ser atendido por personal cualificado con los medios técnicos adecuados y a que se le facilite la estimulación precoz en caso de tener alguna minusvalía.

c) A no ser sometido a ningún examen o intervención cuyo propósito sea la investigación, excepto con el consentimiento expreso y por escrito de sus padres o, en su caso, de los representantes legales.

Norma publicada: 4 de abril de 2003

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 8

¿Qué dice el Artículo 8 del codigo?

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¿El Artículo 8 del codigo está vigente?

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Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Sección 1.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 8?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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