Artículo 30
En los Municipios sin planeamiento urbanístico, el suelo se considerará como urbano o rústico de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que formen parte de un núcleo de población y cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica.
b) Tendrán la condición de suelo rústico los demás terrenos del término municipal.
Norma publicada: 8 de abril de 1999