Resumen del Artículo 128

Artículo 128 del Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. (codigo) — Reservas de terrenos. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento general podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 128

Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento general podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:

a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.

b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.

Norma publicada: 8 de abril de 1999

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 128

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¿Dónde se ubica el Artículo 128 dentro del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 128?

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