Resumen del Artículo 15

Artículo 15 del Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. (codigo) — Actividades reglamentadas. Serán objeto de especial regulación: 1. El alojamiento turístico. Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 15

Serán objeto de especial regulación:

1. El alojamiento turístico.

Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser:

a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.

b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías.

c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.

d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.

e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades.

f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.

2. La intermediación turística.

Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios o alojamientos turísticos.

Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

c) Centrales de reservas.

d) Canales de oferta turística.

e) Operadores turísticos.

f) Gestores turísticos.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

3. El turismo activo y aventura.

Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica.

4. La restauración.

Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser cafeterías, restaurantes, bares y aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y que reglamentariamente se califiquen como tales.

5. Áreas de servicio para autocaravanas.

6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.

Norma publicada: 24 de marzo de 1999

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 15

¿Qué dice el Artículo 15 del codigo?

Actividades reglamentadas. Serán objeto de especial regulación: 1. El alojamiento turístico. Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a…

¿El Artículo 15 del codigo está vigente?

El artículo 15 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 15 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 15?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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