Resumen del Artículo 184

Artículo 184 del Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. (codigo) — Interés social a efectos expropiatorios y derechos de tanteo y retracto. 1. La declaración de una de las categorías de protección de un espacio natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 184

1. La declaración de una de las categorías de protección de un espacio natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.

2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del espacio natural protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.

3. De acuerdo con lo señalado por la legislación básica estatal, la comunidad autónoma o, en su caso, el cabildo insular ostenta los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier acto o negocio jurídico de carácter oneroso, celebrados inter vivos, que recaiga sobre bienes inmuebles localizados en el interior del espacio natural protegido, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial, de los parques rurales.

4. A estos efectos, con carácter previo a la enajenación, la persona transmitente notificará de modo fehaciente a la administración competente el precio y condiciones esenciales de la transmisión. La Administración dispondrá de un plazo de tres meses desde la notificación para comunicar su decisión de ejercer o no el derecho de tanteo.

5. Una vez formalizada la enajenación, se presentará copia de la misma a la Administración. Si la transmisión se produce antes del transcurso de los tres meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, o existieran discrepancias entre la enajenación formalizada y las circunstancias notificadas previamente, la administración dispondrá de un plazo de un año para ejercer el derecho de retracto, contado desde la presentación de la copia de la enajenación.

6. En caso de omisión, por el transmitente, de la notificación prevista en el apartado 4 o de la presentación de la copia de la enajenación prevista en el apartado 5, la administración dispondrá de un plazo de un año para el ejercicio del derecho de retracto, contado a partir del momento en que la administración tuviere conocimiento fehaciente de la enajenación.

Norma publicada: 13 de julio de 2017

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 184

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