Resumen del Artículo 111

Artículo 111 del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. (codigo) — Actuaciones en caso de riesgo inminente y medidas provisionales. 1. Si en el transcurso de la inspección se aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias, el personal de inspección actuante propondrá al órgano…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 111

1. Si en el transcurso de la inspección se aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias, el personal de inspección actuante propondrá al órgano competente que adopte las medidas cautelares o de precaución correspondientes, exigibles por razones de urgencia inaplazable.

2. En cualquiera caso, el personal de inspección puede ordenar a las personas que sean titulares o responsables de establecimientos de servicios sociales que adopten las medidas provisionales que sean razonablemente imprescindibles para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas usuarias, que han de ser confirmadas o rectificadas por el órgano competente.

3. El órgano competente para resolver puede adoptar en cualquier momento, mediante un acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales; para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción; y, en cualquier caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

4. Las medidas de carácter provisional pueden consistir en la suspensión total o parcial de actividades; la clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones; la prestación de fianzas; o la suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.

5. Las medidas provisionales se ajustarán, en cualquier caso, tanto en intensidad como en proporcionalidad, a las necesidades y los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

6. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, que debe dictarse en el plazo máximo de diez días, se dará audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días hábiles, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, lo cual tiene que ser apreciado motivadamente por el órgano competente. En este caso, se ratificará la medida cautelar adoptada, igualmente en el plazo de diez días, después de la audiencia a la persona interesada en el mismo plazo de cinco días, a contar desde que se ha adoptado la medida.

Norma publicada: 11 de junio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 111

¿Qué dice el Artículo 111 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 111?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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