Resumen del Artículo 32

Artículo 32 del Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. (codigo) — Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico. 1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico. 2. Igualmente, previa…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 32

1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico.

2. Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1 de la presente ley.

3. Los propietarios o propietarias de suelo rústico habrán de:

a) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, el título municipal habilitante de naturaleza urbanística y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o autorizables según lo dispuesto en la presente ley.

b) Realizar o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.

Norma publicada: 10 de febrero de 2016

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 32

¿Qué dice el Artículo 32 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 32 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Subsección 1.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 32?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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