Resumen del Artículo 39

Artículo 39 del Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales. (codigo) — Definición, naturaleza y caracteres. 1. Se consideran prestaciones de emergencia social, a los efectos de esta Ley, aquellas prestaciones económicas de pago único y carácter extraordinario concedidas a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones no previsibles de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 39

1. Se consideran prestaciones de emergencia social, a los efectos de esta Ley, aquellas prestaciones económicas de pago único y carácter extraordinario concedidas a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones no previsibles de necesidad, en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas, siendo su finalidad dispensarles una atención básica y urgente en el momento en que aquéllas se produzcan.

2. Tendrán tal consideración, en todo caso, los gastos originados por las siguientes situaciones de necesidad:

a) La imposibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual y, de manera particular, el pago de alquileres para conservar el derecho al uso de la misma, estando excluido el pago de hipotecas.

b) La carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad o para adquirir el equipamiento básico de la vivienda habitual.

c) La cobertura con carácter urgente de las atenciones básicas de la unidad perceptora, tales como alimentación, vestido y cuidado personal, cuando no se puedan cubrir por otros sistemas de protección social.

d) Las situaciones de necesidad originadas por circunstancias que ponen en peligro la convivencia en el núcleo familiar o la integración social de cualesquiera de los miembros de la unidad perceptora, y que no estén comprendidas en los supuestos anteriores.

e) La imposibilidad de atender el endeudamiento contraído por alguna de las situaciones anteriormente descritas.

3. Estas prestaciones tendrán las siguientes características:

a) Tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.

b) Serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al beneficiario o a cualesquiera de los miembros de su unidad preceptora, así como, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 40 de esta Ley, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento. Las prestaciones de emergencia social sólo se concederán cuando previamente se hayan solicitado y hayan sido denegadas otras prestaciones económicas y ayudas de los servicios sociales que puedan cubrir de forma idónea las concretas situaciones de necesidad.

c) Tendrán carácter personal e intransferible.

d) Tendrán carácter urgente en su tramitación.

Norma publicada: 27 de marzo de 2007

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 39

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Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV › Subsección 2.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 39?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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