Artículo Disposición adicional cuartaDisposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Del órgano competente de la Administración autonómica para la transmisión de suelo.
Las entidades y corporaciones locales que dispongan en su patrimonio de viviendas que hayan sido calificadas dentro de cualquier régimen de protección pública o bien procedan de expropiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán proceder a la enajenación directa a sus adjudicatarios siempre que se cumplan las condiciones objetivas que fije la entidad o corporación local interesada.
Norma publicada: 30 de enero de 2003