Resumen del Artículo 63

Artículo 63 del Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. (codigo) — Para el ejercicio de sus funciones, en los supuestos respectivos y de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos en cada caso, la Consejería de Salud podrá: 1. Desarrollar las referidas funciones directamente o mediante los organismos, entes y entidades que sean…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 63

Para el ejercicio de sus funciones, en los supuestos respectivos y de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos en cada caso, la Consejería de Salud podrá:

1. Desarrollar las referidas funciones directamente o mediante los organismos, entes y entidades que sean competentes o puedan crearse a dicho efecto.

2. Establecer acuerdos, convenios o conciertos con entidades públicas o privadas.

3. Constituir consorcios de naturaleza pública u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades de naturaleza o titularidad pública o privada sin ánimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales.

4. Participar en cualesquiera otras entidades públicas admitidas en derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios públicos.

Norma publicada: 15 de junio de 1998

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 63

¿Qué dice el Artículo 63 del codigo?

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¿El Artículo 63 del codigo está vigente?

El artículo 63 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 63 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 63?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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