Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Las tasas, desde el origen del autogobierno, se han contado como un recurso de la hacienda de la Generalitat; ya la redacción primigenia de la letra b del artículo 51 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mencionaba a las tasas como uno de los elementos que constituyen dicha hacienda.
En las normas con rango de ley que, en nuestra historia, han regulado estos tributos, desde la ya lejana Ley 7/1989, de 20 de octubre, de tasas –la primera norma que recogió de forma sistemática las tasas de la Generalitat– hasta el vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, un característica común de todas ellas ha sido su constante modificación: principalmente mediante la técnica de acudir a las leyes anuales de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que han creado nuevas tasas o han modificado o suprimido otras previamente existentes. Además, también ha sido tradicional, hasta el año 2016, que las leyes de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio actualizaran el importe de los tipos de cuantía fija, es decir, incrementaran para el ejercicio estos tipos en la cantidad resultante de aplicar un coeficiente sobre el importe exigible el ejercicio precedente.
Lo anterior, junto con el tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma vigente, aconseja la necesaria revisión del conjunto de los servicios y actuaciones de la Generalitat que, en la actualidad, se encuentran sujetos al pago de tasas, a fin de elaborar una nueva normativa en la que se mejore la sistemática del vigente texto refundido y se revisen los elementos que configuran las tasas para adecuarlos a la realidad prestacional de la administración de la Generalitat.
II
La sistemática de la ley es, sin duda, una de las más notables novedades que presenta esta norma, que opta por clasificar las tasas por materias, ordenadas alfabéticamente, de manera que las tasas se agrupan en relación con un ámbito de actuación concreta. De esta forma, se supera la tradicional clasificación de las tasas respecto de la conselleria que prestaba el servicio. Esta sistemática de ordinario quedaba desfasada, ya que no era fácil su adaptación a los cambios de competencias de las distintas consellerias. De hecho, era habitual que una tasa regulada en un título, que originariamente correspondía a una concreta conselleria, con el cambio de competencias, ya no se prestara por este departamento, sino por otro que asumió posteriormente la prestación del servicio o actividad que ocasionaba el nacimiento de la tasa.
Por otra parte, las constantes modificaciones que se realizaron en la legislación precedente mostraron las dificultades técnicas que se presentan para la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de nuevas tasas, circunstancia que provocó ordinariamente la necesidad de recurrir al desdoblamiento de los artículos. Al respecto, en la redacción del vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat existen veinte artículos bis, siete artículos ter, siete artículos quater, seis artículos quinquies, cuatro sexies, cuatro septies, cuatro octies, cuatro nonies, dos decies y un capítulo bis.
La ley se divide en treinta y tres títulos, que hacen referencia a la materia en cuyo ámbito opera la tasa; a su vez, estos se descomponen en capítulos, correspondiendo cada uno a una tasa concreta; finalmente, estos se integran por artículos, cuya numeración es otro punto novedoso.
Con la finalidad de superar los obstáculos de numeración mencionados, se opta por utilizar una numeración compuesta en el articulado, que puede contener de tres a seis dígitos representados con caracteres arábigos. Esta numeración consta de tres partes, en la que la separación de la primera y la segunda se realiza por un punto, y la separación entre esta y la tercera por un guion. Cada una de las citadas partes está compuesta por uno o dos dígitos: la primera parte representa al título; la segunda, al capítulo y la tercera corresponde a la numeración correlativa de artículos dentro de un capítulo. De esta forma, cada artículo muestra su identificación y ubicación dentro del cuerpo normativo de la ley.
Cabe resaltar que este sistema, análogo al adoptado por otras comunidades autónomas en algunas de sus normas, permitirá que las futuras modificaciones que se puedan producir se puedan incorporar en el texto legal sin forzar su estructura y sistemática, no solo en cuanto a la introducción de nuevos artículos, sino incluso en el caso de nuevos capítulos.
III
Como no podía ser de otra forma, en la redacción de la norma se han adaptado los términos jurídico-tributarios a los utilizados y definidos en la Ley general tributaria.
Así, en el ámbito subjetivo, se califica adecuadamente el concepto por el que se imponen las obligaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes, sustitutos del contribuyente o responsables.
Desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, se ha clarificado el presupuesto fijado por la norma para configurar cada tasa, con la mención expresa de los supuestos de no sujeción en el mismo artículo en el que se regula el hecho imponible de cada tasa. A su vez, en el precepto que sigue se determinan las circunstancias, subjetivas u objetivas, que dan lugar a las exenciones en materia de tasas, esto es, a aquellos supuestos en los que se realiza el hecho imponible, pero que la ley exime de pago de la cuota de la tasa.
Por otra parte, se ha dedicado un artículo a regular cada concepto que tiene influencia en la determinación de la cuantía de la tasa: base imponible, base liquidable, cuota íntegra y cuota líquida.
La norma también tiene un especial cuidado en la regulación de los aspectos generales para la aplicación de las tasas, regulando algunas cuestiones hasta ahora no mencionadas y resolviendo dudas en la aplicación de las actuaciones y procedimientos previstos en la normativa tributaria. Ejemplo de lo anterior es la mención aclaratoria de que la recaudación en período voluntario se lleva a cabo por los órganos competentes que tengan atribuida las actuaciones de gestión tributaria, siendo, por tanto, estos órganos los encargados de conocer de los aplazamientos o fraccionamientos que se soliciten en dicho período.
Por primera vez se regula expresamente la revisión en vía administrativa de las tasas. En este ámbito, no solo se prevén los recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), sino que también hay una mención expresa a los órganos competentes en el ámbito de los procedimientos especiales de revisión y del recurso extraordinario de revisión.
Esta regulación específica de la revisión en vía administrativa de las tasas aconseja que también se proceda a regular la revisión en el resto de los tributos propios de la Generalitat, circunstancia que se realiza en las disposiciones finales de la ley.
Asimismo, se hace constar que la presente norma está incluida como una de las iniciativas legislativas a tramitar por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico en el marco del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y normativa aplicable
Artículo 1.1-1 Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Artículo 1.1-2 Normativa aplicable y delimitación del ámbito de aplicación de la ley.
1. Las tasas de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en su caso, en las normas que la desarrollen.
2. Subsidiariamente se aplicarán la ley que regule el régimen de la hacienda pública de la Generalitat y la normativa general en materia tributaria y presupuestaria.
3. Se regirán por su normativa específica:
a) Las tarifas portuarias.
b) Las exacciones que gravan el uso u ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión.
c) Las exacciones que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
Artículo 1.1-3 Régimen disciplinario.
A los efectos del régimen disciplinario previsto en la normativa sobre ordenación y gestión de la función pública de la Generalitat, se considera falta leve la indebida exigencia de una tasa o la realizada en cuantía distinta a la legalmente prevista, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.
CAPÍTULO II
Concepto y principios
Artículo 1.2-1 Concepto.
1. Son tasas aquellas prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza pecuniaria, legalmente exigibles, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los obligados tributarios cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado tributario.
Artículo 1.2-2 Principio de legalidad.
1. La tasas solo podrán crearse y regularse por ley de las Corts Valencianes, que deberá establecer sus elementos esenciales.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente.
3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo competente en materia de tributos y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 1.3-8.
Artículo 1.2-3 Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
Artículo 1.2-4 Principio de capacidad económica.
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 1.2-5 Previsión presupuestaria.
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de la Generalitat.
Artículo 1.2-6 Devolución.
1. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando esta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo.
2. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes:
a) Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la administración, la devolución deberá practicarse de oficio por esta, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a solicitarla.
b) Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá previa solicitud de la persona interesada, siempre que esta pruebe suficientemente dicha fuerza mayor, salvo que se derive de un acontecimiento notorio, en que la administración actuará de oficio.
CAPÍTULO III
Elementos esenciales de la tasa
Artículo 1.3-1 Hecho imponible.
1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio o actividad.
2. Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) La expedición de copias de documentos administrativos o de planos, ya sea en papel o en cualquier formato digital.
d) Legalización y sellado de libros.
e) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
f) Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.
g) Valoraciones y tasaciones.
h) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
i) Servicios académicos y complementarios.
j) Servicios portuarios y aeroportuarios.
k) Servicios sanitarios.
l) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la administración pública.
Artículo 1.3-2 Exenciones y beneficios tributarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2-4, en las tasas reguladas en la presente ley no se aplicarán más exenciones o beneficios tributarios que aquellos que estén expresamente previstos en esta ley o se introduzcan en ella por cualquier otra disposición con rango de ley.
Artículo 1.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada tasa, el devengo se producirá, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se utilice el dominio público.
b) Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En la normativa propia de cada tasa, se podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Artículo 1.3-4 Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.
2. La obligación tributaria principal, las accesorias o formales inherentes a esta corresponderán a los sustitutos del contribuyente en los supuestos establecidos en esta ley.
Artículo 1.3-5 Responsables tributarios.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia tributaria, las disposiciones legales reguladoras de cada tasa podrán configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los contribuyentes o sustitutos, a otras personas o entidades.
2. Son responsables solidarios las entidades aseguradoras que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a las personas usuarias u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios las personas titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles.
Artículo 1.3-6 Concurrencia de obligados tributarios.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Generalitat.
Artículo 1.3-7 Elementos cuantitativos de la tasa.
1. La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su ingreso estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base imponible deberá tener en consideración el valor de mercado de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, para establecer la cuantía de la cuota íntegra se tomarán en consideración tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la administración.
c) En cualquier caso, se podrá tener en cuenta los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. La cuota íntegra podrá consistir en una cantidad fija o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o liquidable. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
3. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 1.3-8, el contribuyente o sustituto de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
4. Los elementos de cuantificación aplicables a las tasas no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de la aplicación de coeficientes sobre el importe vigente de la tasas, de precios, de índices de precios o de fórmulas que los contenga.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en la normativa sobre desindexación de la economía española, las leyes de presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas.
Artículo 1.3-8 Memoria económico-financiera.
1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de los elementos que determinan la cuantía de una preexistente requerirá la remisión a las Corts Valencianes por parte del Consell de una memoria económico-financiera en la que se determinen las cuantías propuestas y se justifique que estas no exceden de los valores o costes señalados en el apartado 1 del artículo 1.3-7.
2. La memoria económico-financiera mencionada en el apartado anterior será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
CAPÍTULO IV
Aplicación de las tasas
Artículo 1.4-1 Principios y procedimientos.
En la aplicación de las tasas se seguirán, en todo caso, los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la aplicación de los tributos.
Artículo 1.4-2 Gestión tributaria.
1. Las actuaciones de gestión tributaria de las tasas corresponde a la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga adscrito los bienes demaniales cuya utilización se ceda, preste el servicio o realice la actividad que determine el devengo de la tasa.
2. Con carácter general, los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.
3. Cuando la normativa específica de cada tasa así lo prevea, la gestión tributaria de la tasa se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
4. En los supuestos en que los datos y antecedentes en poder de la administración pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de este no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, la gestión tributaria se iniciará de oficio mediante el procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 1.4-3 Recaudación tributaria.
1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga atribuida las actuaciones de gestión tributaria.
2. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. El aplazamiento o fraccionamiento no podrá concederse por un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses.
3. La recaudación tributaria en período ejecutivo corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Artículo 1.4-4 Inspección tributaria.
1. El ejercicio de las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria de las tasas corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
2. La conselleria o el ente del sector público instrumental de la Generalitat que tengan atribuidas las actuaciones de gestión tributaria están obligados a prestar su colaboración en el ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior.
Artículo 1.4-5 Modelos de autoliquidación u otros impresos relativos a las tasas.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la conselleria competente en materia de hacienda:
a) La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.
b) La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.
c) La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.
d) El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas.
2. Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
CAPÍTULO V
Revisión en vía administrativa de las tasas
Artículo 1.5-1 Principios y procedimientos.
1. En la revisión de las tasas se seguirán los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este capítulo.
2. En los recursos y reclamaciones previstos en este capítulo serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la normativa general en materia tributaria para la revisión en vía administrativa.
Artículo 1.5-2 Recurso de reposición.
1. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa y contra los mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución, y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el recurso de reposición en la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa.
2. Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos.
Artículo 1.5-3 Reclamación económico-administrativa.
1. En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las reclamaciones económico-administrativas.
3. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías previstas en la normativa general en materia tributaria.
4. La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la normativa general en materia tributaria.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.
6. La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.
Artículo 1.5-4 Recurso extraordinario de revisión.
1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1.5-3, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.
Artículo 1.5-5 Procedimientos especiales de revisión.
1. En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, las competencias que la normativa general en materia tributaria atribuye a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda en el ámbito de la declaración de nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad, corresponden a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. En la materia a que se refiere el apartado 1 anterior, el acuerdo sobre la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones deberá adoptarse por el órgano de nivel directivo del que dependa el órgano que dictó el acto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la conselleria competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria.
CAPÍTULO VI
Potestad sancionadora en materia de tasas
Artículo 1.6-1 Potestad sancionadora.
1. En el ámbito de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con la normativa general en materia tributaria.
2. La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.000 euros. A tal efecto, corresponderán a las persones titulares de las delegaciones del Instituto Valenciano de Administración Tributaria las facultades de instrucción y a la persona titular de la dirección general del citado instituto, las de resolución del correspondiente expediente sancionador.
TÍTULO II
Tasas en materia de adopción
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa en materia de adopción internacional
Artículo 2.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los siguientes servicios:
a) La elaboración de informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas.
b) La realización de valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y la emisión del informe correspondiente.
Artículo 2.1-2 Exenciones
1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por el contribuyente y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado del contribuyente o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) En el caso de la realización de la primera valoración psicosocial y emisión del primer informe de idoneidad, quienes presenten un nuevo ofrecimiento de adopción internacional tras el archivo de un expediente de adopción internacional anterior, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
c.1) Que el expediente de adopción internacional archivado fuera el único que el contribuyente tuviere en tramitación.
c.2) Que el archivo del expediente de adopción internacional anterior se hubiera producido por imposibilidad de continuar con la tramitación debida a causas objetivas, ya sea como consecuencia de una decisión de las autoridades competentes o por otras circunstancias relacionadas con las especificidades propias del procedimiento de tramitación en el país correspondiente que hacen imposible su continuación.
2. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención para que les resulten aplicables aquella a todos ellos.
Artículo 2.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se elabore o emita el informe resultante del servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá, en el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, en el momento del devengo, y el pago, en período voluntario, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes al devengo. En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, la exigibilidad se producirá en el momento de la solicitud del servicio.
Artículo 2.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa:
a) En el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, las personas adoptantes de una adopción constituida en el extranjero, cuyo seguimiento corresponda a la Generalitat.
b) En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, quienes se ofrezcan para una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.
Artículo 2.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 2.1-6 Cuota líquida
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad la idoneidad en el expediente sujeto a la tasa y se realice una nueva valoración, bien para declararla de nuevo, bien para actualizar el informe a requerimiento de la autoridad del país de origen o como consecuencia de una modificación del proyecto adoptivo.
c.2) Cuando el contribuyente tramite simultáneamente dos ofrecimientos de adopción internacional y ya hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de uno de ellos.
2. Las bonificaciones son acumulables, salvo las previstas en la letra c del apartado 1, que podrán acumularse con las restantes, pero no entre ellas. Cuando concurran dos o más bonificaciones acumulables, todas se aplicarán sobre la cuota íntegra.
3. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de las bonificaciones para que les resulten aplicables a todos ellos.
TÍTULO III
Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca
CAPÍTULO I
Tasa por autorizaciones en materia de pesca marítima
Artículo 3.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de:
a) Construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura.
b) Nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes.
c) Comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración.
Artículo 3.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa:
a) En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura, las personas propietarias de los buques.
b) En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, las personas titulares de dichas autorizaciones.
Artículo 3.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
CAPÍTULO II
Tasa por determinaciones analíticas
Artículo 3.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat.
Artículo 3.2-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.2-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las determinaciones analíticas cuya realización constituye el hecho imponible.
Artículo 3.2-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Artículo 3.2-5 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:
a) Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.
b) Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1000.
c) Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las mil.
CAPÍTULO III
Tasa por la expedición de las licencias de pesca marítima
Artículo 3.3-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes, de los documentos o licencias que a continuación se relacionan:
a) Licencia de pesca con esparavel y marisqueo.
b) Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra.
c) Licencia de pesca marítima recreativa submarina.
d) Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo.
e) Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo.
f) Expedición de duplicados.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de tramitación y expedición de los documentos, licencias o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 3.3-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se expidan las correspondientes licencias.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.3-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las licencias cuya tramitación y expedición constituye el hecho imponible.
Artículo 3.3-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
CAPÍTULO IV
Tasa por la expedición de títulos profesionales marítimos
Artículo 3.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 3.4-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.4-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.4-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 11,75 euros por la expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas de identidad marítima.
CAPÍTULO V
Tasa por la expedición del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas
Artículo 3.5-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La expedición o duplicado del título de buceador profesional básico.
b) La expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición o duplicación de títulos o libretas de actividades por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 3.5-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.5-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o duplicado del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas.
Artículo 3.5-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
CAPÍTULO VI
Tasa por servicios administrativos
Artículo 3.6-1 Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios de carácter administrativo ofrecidos por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, ganadería o pesca, salvo que resulten gravados por una tasa específica del presente título:
a) Las inscripciones y trámites relativos a libros oficiales.
b) La expedición de certificados o duplicados.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de inscripciones, trámites o expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 3.6-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.6-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que, a petición propia o por imperativo legal, soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.6-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
CAPÍTULO VII
Tasa por servicios administrativos relativos a la ganadería
Artículo 3.7-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat en materia de ganadería, a instancia de la persona interesada o de oficio, de los servicios administrativos relativos a la defensa, mejora o conservación de la ganadería que se detallan en el artículo 3.7-5.
2. No se producirá el hecho imponible en los siguientes supuestos:
a) Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero.
b) En caso de epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.
Artículo 3.7-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de los puntos 5 y 9 del cuadro del artículo 3.7-5, las personas que tengan la condición de ganadero o las personas titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.
Artículo 3.7-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.7-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.7-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Artículo 3.7-6 Cuota líquida.
1. En los supuestos previstos en el punto 9, Determinaciones analíticas en sanidad animal, del cuadro del artículo 3.7-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en los apartados siguientes.
2. Bonificación por solicitud conjunta de un número de análisis:
a) 10 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 11 y 25 muestras.
b) 25 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 26 y 50 muestras.
c) 50 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 51 y 100 muestras.
d) 60 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 101 y 500 muestras.
e) 75 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 500 muestras.
3. Bonificación por solicitud conjunta para análisis de biología molecular:
a) 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.
4. Bonificación por solicitud conjunta anual de análisis de detección de encefalopatías:
a) 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.
CAPÍTULO VIII
Tasa por servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción
Artículo 3.8-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat de los servicios que se enumeran en el cuadro del artículo 3.8-4.
Artículo 3.8-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.8-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que tengan la condición de agricultores o viveristas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.8-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
CAPÍTULO IX
Tasa por servicios del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero
Artículo 3.9-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los siguientes servicios:
a) Servicios académicos por la realización de cursos:
a.1) De capitán de pesca.
a.2) De patrón costero polivalente.
a.3) De patrón local de pesca.
a.4) De marinero pescador.
a.5) De buceador profesional básico.
a.6) Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.
a.7) Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.
b) Servicios administrativos:
b.1) Expedición de certificados.
b.2) Expedición de duplicados.
b.3) Convalidación de asignaturas.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 3.9-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 3.9-3 Devengo y exigibilidad.
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo:
a) En el caso de servicios académicos, en el momento en que se formalice la matrícula.
b) En cuanto a los servicios administrativos, en el momento en que se presente la solicitud.
Artículo 3.9-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.9-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Artículo 3.9-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior.
CAPÍTULO X
Tasa por servicios relativos a la producción agrícola
Artículo 3.10-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el artículo 3.10-4.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de que los servicios que se detallan en el artículo 3.10-3 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 3.10-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.10-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.10-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Artículo 3.10-5 Cuota líquida.
En los supuestos previstos en el punto 2, Protección de vegetales, de cuadro del artículo 3.10-4, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda de las siguientes, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:
a) Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.
b) Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1.000.
c) Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las 1.000.
TÍTULO IV
Tasas en materia de agua
CAPÍTULO I
Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales
Artículo 4.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.
b) El control de los vertidos a los que se refiere la letra a, con independencia de que se encuentren o no autorizados por la administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.
Artículo 4.1-2 Exenciones
1. Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.
2. La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.
En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.
Artículo 4.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá:
a) En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud.
b) En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.
Artículo 4.1-4 Contribuyentes.
1. Son contribuyentes de la tasa:
a) Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1.
b) La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido.
2. Cuando se trate de vertidos municipales conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.
Artículo 4.1-5 Responsables.
En el caso de la letra b del artículo 4.1-1 será responsable subsidiario del pago de la tasa la persona titular de la conducción utilizada para dicho vertido.
Artículo 4.1-6 Cuota íntegra.
1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será:
a) De 510,05 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.
b) De 1.530,15 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.
2. En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula: Q = C x Pb.
Siendo:
Q: cuota a satisfacer (en euros).
C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC).
Pb: precio básico (en euros/UC).
Artículo 4.1-7 Determinación de la carga contaminante del vertido (C) de la fórmula Q = C x Pb.
1. La carga contaminante del vertido (C) se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión, materia oxidable y nutrientes vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión: C = (SS + MO + N + 5 x P) / Vr
Siendo:
SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año.
MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.
N: kilogramos de nitrógeno total vertidos en un año.
P: kilogramos de fósforo total vertidos en un año.
Vr: valor de referencia.
2. Los kilogramos de materia orgánica se calcularán de la siguiente forma:
MO = – x DQO, de manera general.
MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.
Siendo:
DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.
DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.
3. El valor de referencia (Vr) es igual a 103 053 kilogramos. Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale aproximadamente a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año.
4. Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5, N y P) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido o límites máximos autorizables.
Artículo 4.1-8 Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb.
1. El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:
a) Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:
Pb= 9000 €/UC.
A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.
b) Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:
c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.
A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas cuando se constate la presencia de, al menos, una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.
d) Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.
e) Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:
Agua de refrigeración. Precio en €/maplicable al volumen vertido
f) Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de la plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.
En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.
g) Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.
2. Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00.
3. Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.
Artículo 4.1-9 Plazo de presentación de la autoliquidación.
1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.
2. En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la fecha del devengo.
Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por contribuyente.
Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.
Artículo 4.1-10 Pagos fraccionados.
1. Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos deben efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre.
En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.
El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.
En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.
Artículo 4.1-11 Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales.
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.
CAPÍTULO II
Tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira
Artículo 4.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio de abastecimiento en alta de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
Artículo 4.2-2. Devengo y exigibilidad
1. El devengo se producirá el último día de cada trimestre natural en relación con el agua suministrada en dicho trimestre natural.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.
Artículo 4.2-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los municipios que soliciten y reciban el abastecimiento de agua.
Artículo 4.2-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 0,1860 euros por metro cúbico de agua.
Artículo 4.2-5 Afectación de los ingresos de la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados, en un cuarenta y cinco por ciento, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana y, en un cincuenta y cinco por ciento, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
TÍTULO V
Tasas en materia de atención social
CAPÍTULO I
Tasa por atención residencial
Artículo 5.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
2. A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:
a) En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat o de sus organismos o entidades dependientes.
b) En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
c) En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
d) En centros residenciales privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Artículo 5.1-2 Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las contribuyentes que estén en cualquiera de estas situaciones:
a) Que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer y que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) Que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 5.1-3 Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
2. El devengo se producirá el último día del período impositivo.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.
Artículo 5.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.
Artículo 5.1-5 Sustitutos del contribuyente.
En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes sean titulares de su patria potestad o su tutela ordinaria, aunque su ejercicio se encuentre suspendido.
Artículo 5.1-6 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá minorando la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).
2. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el artículo 5.1-7.
3. La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) se calcula:
a) En el 41,25 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.
b) Para las personas con diversidad funcional atendidas en centros autorizados para este colectivo, en el 65 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.
4. La cuota íntegra no podrá exceder el 90 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.
Artículo 5.1-7 Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU).
1. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).
2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
d) Los rendimientos de las actividades económicas.
e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Estos ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
4. En los casos de que el contribuyente sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se calculará deduciendo un importe de 2000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.
CAPÍTULO II
Tasa por vivienda tutelada
Artículo 5.2-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
2. A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:
a) En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
c) En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
d) En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Artículo 5.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes cuya doceava parte de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) mensual.
b) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer o que estén en situación de exclusión social.
Artículo 5.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
2. El devengo se producirá el último día del período impositivo.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.
Artículo 5.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.
Artículo 5.2-5 Sustitutos del contribuyente.
En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.
Artículo 5.2-6 Cuota íntegra.
1. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, la cuota íntegra se obtendrá aplicando las normas previstas para la tasa por atención residencial.
2. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención asistida o supervisada, la cuota íntegra se obtendrá minorando el 40 por ciento de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).
3. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el Artículo 5.2-7.
4. La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) es el cociente siguiente: indicador público de renta de efectos múltiples mensual / 3,33.
5. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.
Artículo 5.2-7 Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU).
1. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).
2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
d) Los rendimientos de las actividades económicas.
e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
4. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU), descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.
TÍTULO VI
Tasas en materia de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva (AVEP)
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVEP
Artículo 6.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la AVEP de los siguientes servicios administrativos:
a) La evaluación o emisión de informe previo exigido en el capítulo I del título IX de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario.
b) La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.
c) La emisión de los certificados relativos a las letras a y b.
d) La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, máster y doctorado previstos en el artículo 27 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
e) La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Artículo 6.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
Artículo 6.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
Artículo 6.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 6.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 6.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
TÍTULO VII
Tasas en materia de comercio y consumo
CAPÍTULO I
Tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo
Artículo 7.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat en materia de comercio y consumo de los servicios a los que se refiere el cuadro del artículo 7.1-4.
Artículo 7.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.
Artículo 7.1-3 Contribuyentes.
1. Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En el supuesto al que se refiere el punto 3 del cuadro del artículo 7.1-4, no se considerarán contribuyentes de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.
Artículo 7.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 7.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
Artículo 7.2-2 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 7.2-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.
Artículo 7.2-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 2,54 euros por cada juego de 10 hojas de reclamación de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
TÍTULO VIII
Tasas en materia del Complejo Educativo de Cheste
Capítulo único
Tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste
Artículo 8.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 8.1-5.
Artículo 8.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado del complejo educativo.
b) Los contribuyentes que sean personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.
c) Los contribuyentes que sean escolares que participen en los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo y las federaciones deportivas autonómicas o españolas que desarrollen un programa de tecnificación o plan de especialización deportiva en colaboración con el órgano competente de la Generalitat en materia de deporte.
d) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
e) Los contribuyentes que sean personas tuteladas o en guarda por el sistema de protección de menores, y que se encuentren en acogimiento residencial o familiar, que acrediten esta condición mediante certificado de la entidad pública que ejerza sus guarda o su tutela o mediante copia de la resolución administrativa por la que se hayan constituido esta medida.
f) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
g) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 8.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.
Artículo 8.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias de las instalaciones a las que se refiere el hecho imponible.
Artículo 8.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 8.1-6 Cuota líquida
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
TÍTULO IX
Tasas en materia de comunicación audiovisual
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual
Artículo 9.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual que se enumeran en el artículo 9.1-5.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo 9.1-5 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 9.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
Artículo 9.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá:
a) En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación o renovación de las licencias de comunicación audiovisual.
b) En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará:
a) En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento del devengo.
b) En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del artículo 9.1-5, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 9.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 9.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO X
Tasas en materia de costas
CAPÍTULO I
Tasa por prestación de servicios y actividades relativos a la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 10.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización previa o legalización de obras, instalaciones y actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
Artículo 10.1-2 Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.
Artículo 10.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 10.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la autorización.
Artículo 10.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO II
Tasa por servicios administrativos
Artículo 10.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Compulsa de documentos técnicos.
b) Expedición de certificados o de informes, en ambos casos a instancia de parte.
c) Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Artículo 10.2-2 Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción, debidas a catástrofes.
Artículo 10.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 10.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 10.2-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:
TÍTULO XI
Tasas en materia de deporte
CAPÍTULO I
Tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y expedición de los títulos deportivos correspondientes
Artículo 11.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Examen para el acceso a las titulaciones de buceador deportivo de 1.ª clase y buceador deportivo de 2.ª clase.
b) Expedición de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición de las titulaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 11.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 11.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 11.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 11.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 11.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
CAPÍTULO II
Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes
Artículo 11.2-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Examen para el acceso a las titulaciones de capitán de yate, patrón de yate, patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica.
b) Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.
c) Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición, renovación o convalidación de las titulaciones o la expedición de certificados se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 11.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 11.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 11.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 11.2-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 11.2-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
CAPÍTULO III
Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de motos náuticas y expedición del título correspondiente
Artículo 11.3-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.
b) Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere la letra a anterior.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición o renovación de la titulación se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 11.3-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 11.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 11.3-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 11.3-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 11.3-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
CAPÍTULO IV
Tasa en materia de actividades deportivas acuáticas
Artículo 11.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.
b) Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.
c) Tramitación de la declaración responsable de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del registro de buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.
d) Renovación de la autorización de centros de buceo.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las autorizaciones o sus modificaciones o renovaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 11.4-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud o previa presentación de la declaración responsable, la exigibilidad se producirá en el momento en que aquellas se formulen.
Artículo 11.4-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o les sean prestados los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 11.4-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO V
Tasa por actividades de formación deportiva
Artículo 11.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l’Esport de la Dirección General de Deporte.
Artículo 11.5-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 11.5-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la inscripción en la actividad formativa, previa admisión en esta.
Artículo 11.5-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en las actividades de formación deportiva y forme parte del alumnado.
Artículo 11.5-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 11.5-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene la condición de deportista de élite de la Comunitat Valenciana.
c) Una bonificación del veinticinco por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que formen parte del alumnado y sean miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa.
TÍTULO XII
Tasas en materia del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»
Artículo 12.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.
Artículo 12.1-2 Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
a) Las que emanen de las Corts Valencianes, de la administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, así como las que procedan de las instituciones relacionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de autonomía. La exención no será aplicable cuando la publicación se realice a favor o por cuenta de un tercero y su importe pueda, por tanto, ser repercutido al mismo.
b) Las de disposiciones y resoluciones de la administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunitat Valenciana.
c) Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.
d) Los edictos, notificaciones y resoluciones de los juzgados y tribunales, cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que goce del beneficio de justicia gratuita.
e) Las inserciones procedentes de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, salvo que sea posible, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.
Artículo 12.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inserción.
Artículo 12.1-4 Contribuyentes.
1. Son contribuyentes de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» que constituyen el hecho imponible.
2. Cuando el solicitante de la inserción sea un órgano o unidad administrativa de la administración de la Generalitat y la inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado 3 de este artículo.
3. A los efectos del apartado 2, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma para que, en el plazo establecido en la normativa tributaria se proceda a su pago en período voluntario.
Artículo 12.1-5 Base imponible.
La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:
a) La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.
Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar.
En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no por fracciones, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.
b) Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuara la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en la letra a.
c) Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
Artículo 12.1-6 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XIII
Tasas en materia de dominio público
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat
Artículo 13.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas:
a) El uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica, así como la emisión de informes y la realización de las inspecciones a tal fin.
b) La ocupación o el uso común especial sin autorización de los bienes de dominio público de la Generalitat, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
2. No se realizará el hecho imponible cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquella.
Artículo 13.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los contribuyentes que sean administración pública, siempre que en su propia normativa reconozcan la exención a la Generalitat en la aplicación de tasas similares.
Artículo 13.1-3. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo será el año natural.
2. En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, el período impositivo del año natural de inicio o de fin de uso será el que corresponda al número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.
3. En el caso de que la duración sea inferior a un año, el período impositivo será el que corresponda al número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.
4. El devengo se producirá el 1 de enero de cada año. No obstante, el devengo de la tasa correspondiente al año inicial del uso se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquellas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección.
5. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar por la tasa correspondiente al año inicial se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud, y, en cualquier caso, será previo a la emisión de la autorización.
Artículo 13.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso común especial o el uso privativo que constituye el hecho imponible o, en su caso, ocupen o usen sin autorización los bienes.
Artículo 13.1-5 Base imponible.
1. En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario la base imponible será el siguiente importe:
a) Con carácter general, el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
b) Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir del el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
c) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.
d) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.
2. En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario de la Generalitat la base imponible será el siguiente importe:
a) La utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
b) Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
Artículo 13.1-6 Base liquidable.
La base liquidable es el resultado de minorar la base imponible en el importe del aprovechamiento económico para el contribuyente, en el caso que se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva y en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al contribuyente.
Artículo 13.1-7 Cuota íntegra.
1. En los casos de ocupación del dominio público viario de la Generalitat, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
2. En los supuestos de bienes demaniales afectos a uso público o al servicio público educativo, cultural o deportivo, en los que la persona física o jurídica solicite una autorización de ocupación temporal que pueda adjudicarse directamente según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat o normativa legal que la sustituya, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cuantías que resulten del siguiente cuadro, dentro de los importes mínimos y máximos fijados:
3. En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario distintos de los mencionados en el apartado 2 anterior, la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen porcentual que corresponda a la base liquidable:
a) Con carácter general, el 5 por ciento anual.
b) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el 100 por ciento anual.
4. En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario distintos de los mencionados en el apartado 2 anterior, la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen porcentual del 100 por ciento anual.
5. En los supuestos de usos por períodos inferiores al año, la cuota íntegra obtenida por la aplicación de los apartados 3 y 4 anteriores se prorrateará en función del número de días de duración del uso.
Artículo 13.1-8 Cuota líquida.
La cuota liquidable es el resultado de aminorar la cuota íntegra en el importe económico de las mejoras o, en su caso, contraprestaciones en especie, propuestas por el autorizado o concesionario y aceptadas expresamente por la administración, respecto el bien demanial o el mobiliario que lo conforma.
Artículo 13.1-9 Especialidades.
La falta de pago por la renovación de la autorización, concesión o adjudicación podrá ser causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las demás actuaciones que procedan.
TÍTULO XIV
Tasas en materia de educación
CAPÍTULO I
Tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores
Artículo 14.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros docentes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) del servicio público de educación superior en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención de títulos oficiales.
2. No estará sujeta:
a) La convalidación de asignaturas. No obstante, si la convalidación se denegase, se devengará la tasa correspondiente.
b) La expedición de títulos, tarjetas, suplementos o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.
Artículo 14.1-2 Exenciones.
1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento
e) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global del segundo curso de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.
f) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estarán exentos del pago de la tasa establecida en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5.
g) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 14.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
En el supuesto de matrícula anual, las personas que forman parte del alumnado tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero.
4. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.
Artículo 14.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.
Artículo 14.1-5 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
2. Para los supuestos de matriculación de una asignatura por segunda vez, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija, señalada en el cuadro del apartado 1, incrementada en un veinticinco por ciento. Si la matricula fuera por tercera vez o posteriores, el incremento será del setenta por ciento.
3. Los contribuyentes matriculados en centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de las cantidades establecidas en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1. El resto de tasas se abonarán íntegramente.
4. Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.
Artículo 14.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
c) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.
Artículo 14.1-7 Especialidades.
1. El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
3. Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.
4. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), esta abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la apertura de expediente y la tarjeta de identidad.
Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.
Si la persona que forme parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
CAPÍTULO II
Tasa en materia de enseñanzas de régimen especial
Artículo 14.2-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por:
a) Los conservatorios de música.
b) Los conservatorios de danza.
c) Las escuelas de arte dramático.
d) Las escuelas oficiales de idiomas.
e) Las escuelas de arte y superiores de diseño.
f) La Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat.
g) Los institutos de educación secundaria obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas.
h) Los demás centros reconocidos y autorizados.
2. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el hecho imponible está constituido, exclusivamente, por la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE.
3. No estará sujeta la convalidación de asignaturas. No obstante, si la convalidación se denegase, se devengará la tasa correspondiente.
Artículo 14.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, por los siguientes conceptos.
d.1) Matrícula por asignatura.
d.2) Asignatura pendiente.
d.3) Examen de reválida o aptitud.
d.4) Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
d.5) Prueba de acceso.
e) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.
g) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o que hayan sido víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
Artículo 14.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
En caso de matrícula anual, la persona que forme parte del alumnado podrá hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo, en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14.2-7, hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
4. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.
Artículo 14.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.
Artículo 14.2-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 14.2-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
Artículo 14.2-7 Especialidades.
1. La persona que forme parte del alumnado que, al formalizar la matrícula, tengan la condición de persona becaria del curso anterior para esas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.
2. La persona que forme parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrá derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los que se encuentra exenta.
3. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, una persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la apertura de expediente y la tarjeta de identidad.
Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.
Si la persona que forma parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública, debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
4. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
5. Podrá reintegrase el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia al puesto escolar únicamente durante el período de matriculación en las enseñanzas correspondientes.
6. El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, cuando tengan que abonar el importe de una tasa, seguirán el procedimiento descrito en el Artículo 14.5-7.
CAPÍTULO III
Tasa en materia de enseñanza universitaria
Artículo 14.3-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las universidades públicas de la Comunitat Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
2. No estará sujeta:
a) La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente.
b) La expedición de títulos, tarjetas, suplementos o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 14.3-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosas de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
e) En el caso del punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, los contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1.721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, reciban una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado.
f) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global del segundo curso de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.
g) En el caso de tasas de reconocimiento de créditos, los contribuyentes que formen parte del alumnado de grado que obtengan el reconocimiento de créditos, que tengan carácter básico en la titulación de origen del sistema universitario público valenciano, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo el reconocimiento de créditos. Esta exención se aplicará para un único cambio de titulación y en un único sentido, no siendo aplicable cuando el contribuyente regrese a la titulación en la que se matriculó inicialmente.
h) En el caso de tasas de reconocimiento de créditos, los contribuyentes que formen parte del alumnado que cursen programas de doble titulación organizados por las universidades entre titulaciones de la misma universidad.
i) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
j) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 14.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
4. En el supuesto de matrícula, el contribuyente tendrá derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, antes del inicio del segundo cuatrimestre del curso.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, las universidades públicas valencianas, con carácter excepcional, y a petición de la persona interesada, podrán conceder un fraccionamiento de pago en plazos mensuales durante el período del curso académico, siempre que dicho pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado.
Las universidades podrán condicionar el fraccionamiento del pago, en cualquiera de sus modalidades, a la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas, así como a un importe mínimo de matrícula.
No se aplicará el fraccionamiento a las tasas de los servicios complementarios de evaluación, pruebas, expedición de títulos y derechos de secretaría.
6. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.
Artículo 14.3-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros o enseñanzas a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.
Artículo 14.3-5 Cuota íntegra.
1. Dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
2. Cuando por causas justificadas ajenas al contribuyente, este deba realizar por segunda vez la matrícula de los créditos correspondientes a proyectos fin de carrera de titulaciones anteriores no renovadas conforme al Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a trabajos fin de grado y a trabajos fin de máster, se aplicará el importe por crédito para primera matrícula el segundo año y por una sola vez, siempre que el contribuyente no haya presentado el trabajo o proyecto en el curso anterior.
3. La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el consejo social de cada universidad.
4. Los contribuyentes matriculados en centros adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de los importes establecidos en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del cuadro del apartado 1. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.
5. Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.
6. Los contribuyentes que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro de educación superior, abonarán a la universidad el veinticinco por ciento de los importes establecidos en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1.
Igualmente, se abonará el veinticinco por ciento del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud de la persona que forme parte del alumnado, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente.
7. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el veinticinco por ciento de las tasas de primera matrícula que, conforme a su nivel de experimentalidad, se establecen en los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del apartado 1, sin que resulte de aplicación a estos efectos el límite mínimo de 300 euros establecido en el punto 7 del artículo 14.3-7. Este importe reducido no se aplicará a las tasas de matrícula de asignaturas del proyecto de fin de carrera o de prácticas externas.
8. Los importes a satisfacer por la realización de estudios correspondientes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional se calcularán en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o actividad, atendiendo al grado de experimentalidad de dichas enseñanzas, y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de conformidad con los importes del punto 1 del cuadro del apartado 1.
9. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del apartado 1.
10. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el alumnado, para la configuración flexible del currículum, serán abonados según la cuantía establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del departamento que imparta estos créditos.
11. El importe de las actividades formativas y de investigación de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada actividad formativa y de investigación que lo integre.
Artículo 14.3-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.
Artículo 14.3-7 Especialidades.
1. El Consell podrá fijar anualmente los importes del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá fijar anualmente los incrementos aplicables en caso de segunda, tercera y posteriores matrículas así como fijar las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional.
2. El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a las persona que forme parte del alumnado que sean personas extranjeras no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5.
Quedarán exceptuados de lo anterior las personas que forme parte del alumnado y sean personas extranjeras que acrediten su residencia legal en España.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras que así las acrediten.
3. Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.
4. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
5. El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
6. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como la conselleria competente en materia de universidades, en el caso de becas con cargo a los presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por el alumnado becario, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
7. Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se puede matricular el alumnado en cada curso académico o período correspondiente, quien deberá atenerse, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.
8. El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando esta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.
CAPÍTULO IV
Tasa por servicios administrativos en materia educativa
Artículo 14.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la conselleria competente en materia de educación.
b) Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.
c) Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes.
d) Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
e) Expedición en papel de certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, así como de duplicados de los mismos.
f) Inscripción en pruebas para la obtención del título de formación profesional.
g) La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
2. No estará sujeta la expedición de títulos, certificaciones o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 14.4-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) En el supuesto del punto 1.1 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) En los supuestos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, excepto en los casos de los puntos 11 y 12 del artículo 14.4-5.
d) En los supuestos de los puntos 11 y 12 artículo 14.4-5, los contribuyentes que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.
e) En los supuestos de los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) En los supuesto del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.
g) En los supuesto del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o sean víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia, excepto en los casos de los puntos 11 y 12 del artículo 14.4-5.
Artículo 14.4-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
Artículo 14.4-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 14.4-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 14.4-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Salvo que opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) Excepto en los casos de los puntos 11 y 12 del artículo 14.4-5, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
c) En los casos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra resultante, acumulable a las establecidas en las dos letras anteriores, para los contribuyentes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos en materia educativa no universitaria
Artículo 14.5-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se enumeran en el artículo 14.5-5.
2. No estará sujeta la expedición de títulos, certificaciones, libros o duplicados por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 14.5-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) La expedición de títulos duplicados y documentos por rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil.
b) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial
c) Los contribuyentes que sean personas que formen parte del alumnado y que hayan sido, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.
d) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
e) Los contribuyentes que sean menores de edad y se encuentren sujetos al sistema de protección de menores o el sistema judicial de reeducación, así como los que siendo mayores de 18 años de edad, hayan estado en el mismo en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
g) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 14.5-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.
3. El alumnado de enseñanzas LOGSE de grado medio y superior de música, danza, idiomas (incluido el régimen de enseñanza a distancia), arte dramático, enseñanzas deportivas y superiores de artes plásticas y diseño, abonará la tasa de apertura de expediente cuando se matricule por primera vez.
4. En el caso de que la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, la tasa se abonará cuando se matricule en el centro de destino.
Artículo 14.5-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 14.5-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 14.5-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
Artículo 14.5-7 Especialidades.
El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, abonará el importe de las tasas en el centro adscrito en el que curse estudios. Previamente, el centro adscrito habrá comunicado al centro de titularidad de la Generalitat los datos de matrícula necesarios para determinar el importe total a ingresar por apertura de expedientes o, en el caso de solicitud de certificados, cualquier otra documentación requerida. A partir de estos datos, la secretaría del centro de titularidad de la Generalitat entregará al centro adscrito el documento de ingreso debidamente cumplimentado. El centro adscrito, en el plazo de 15 días, efectuará el pago y presentará, en el centro de titularidad de la Generalitat, copia de dicho documento sellada por la entidad colaboradora en que se haya efectuado el pago.
TÍTULO XV
Tasas en materia de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana
Artículo 15.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, de los siguientes servicios:
a) Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias (con o sin visita y datos de campo).
b) Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos.
c) Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas.
Artículo 15.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:
a.1) La expedición de copias de resultados analíticos.
a.2) La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.
a.3) La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.
b) En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, las consellerias de la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.
c) En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.
Artículo 15.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 15.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen en hecho imponible.
Artículo 15.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Artículo 15.1-6. Afectación de los ingresos de la tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales.
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
TÍTULO XVI
Tasas en materia de espectáculos
CAPÍTULO I
Tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión
Artículo 16.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la presentación a la realización de las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.
Artículo 16.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 16.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que el aspirante resulte admitido definitivamente en las pruebas evaluadoras.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de participación en las pruebas.
Artículo 16.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas aspirantes que se presenten a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.
Artículo 16.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 15,15 euros.
Artículo 16.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
CAPÍTULO II
Tasa por la obtención de la certificación acreditativa del servicio específico de admisión
Artículo 16.2-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la obtención de la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la obtención de la certificación individual se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 16.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 16.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud ante el órgano administrativo competente.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.
Artículo 16.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.
Artículo 16.2-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 5,05 euros.
Artículo 16.2-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
CAPÍTULO III
Tasa por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa
Artículo 16.3-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.
b) La renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la inscripción o la renovación de esta se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 16.3-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que la persona física o jurídica sea debidamente inscrita en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa o se renueve la inscripción.
2. La tasa se devengará separadamente por cada uno de los tipos previstos de Organismo de Certificación Administrativa cuya inscripción o renovación de inscripción se solicite.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o de renovación de la inscripción.
Artículo 16.3-3 Contribuyente.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa como tales organismos de certificación.
Artículo 16.3-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XVII
Tasas en materia de expedición de documentos o planos
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la reproducción o expedición de copias de documentos o de planos
Artículo 17.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios, siempre que su prestación requiera la utilización de medios materiales y personales de la Generalitat:
a) La expedición de copias o reproducción de toda clase de documentos obrantes en expedientes, dependencias o archivo administrativos.
b) La expedición de copias o reproducción de documentos electrónicos o digitalizados.
c) La impresión de modelos, impresos oficiales, documentos o información que se obtenga a través de internet o por cualesquier otro medio informático.
2. No se producirá el hecho imponible en el supuesto de que la prestación del servicio a que se refiere el apartado anterior resulte gravada por otra tasa regulada en esta ley.
Artículo 17.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Las Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.
Artículo 17.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en el momento que se entreguen las copias expedidas o reproducciones a la persona que solicite el servicio que constituye el hecho imponible.
Artículo 17.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que, a petición propia o por imperativo legal, soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 17.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
TÍTULO XVIII
Tasas en materia de función pública
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos en materia de función pública
Artículo 18.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 18.1-4.
Artículo 18.1-2 Exenciones.
En el supuesto de los puntos 1 y 2 del artículo 18.1-5, están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
d) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 18.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 18.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 18.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 18.1-6 Cuota líquida.
En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 18.1-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) En el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general: una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra.
b) En el caso de que la presentación de la solicitud de participación en las pruebas se realice por medios telemáticos: una bonificación del diez por ciento de la cuota íntegra, acumulable a la fijada en la letra anterior.
TÍTULO XIX
Tasas en materia de hacienda
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos en materia de hacienda
Artículo 19.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 19.1-4.
Artículo 19.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 19.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 19.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XX
Tasas en materia de industria, energía y minas
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 20.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia de la persona interesada como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 20.1-4.
2. No estarán sujetos los servicios a los que se refiere el artículo 20.1-4 siempre que su realización sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 20.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
Artículo 20.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 20.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXI
Tasas en materia del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por inscripciones en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana
Artículo 21.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.
2. No estará sujeta la inscripción que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 21.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 21.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio.
Artículo 21.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas propietarias o comunidades de propietarios de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.
Artículo 21.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 21.1-6 Aplicación de la tasa.
La presentación de la autoliquidación y el pago se efectuará de forma telemática.
TÍTULO XXII
Tasas en materia del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM)
CAPÍTULO I
Tasa por la utilización privativa de los espacios del IVAM
Artículo 22.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las siguientes instalaciones del IVAM:
a) Salón de actos.
b) Hall de la planta baja.
c) Hall de la segunda planta.
d) Explanada.
Artículo 22.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.
Artículo 22.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.
Artículo 22.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 22.1-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituyo del contribuyente.
Artículo 22.1-6 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
2. Fuera del horario del museo, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro (con una duración mínima de tres horas):
3. En los casos en que la utilización del hall de la segunda planta o de la explanada sea con carácter adicional al uso principal del resto de los espacios recogidos, se exigirán las cantidades siguientes:
a) Hall segunda planta: 150 €/hora.
b) Explanada: 200 €/hora.
4. Los importes previstos en los cuadros de los apartados 1 y 2 incluyen: mobiliario y medios materiales audiovisuales existentes en las salas, iluminación fija, guardarropía (en horario de museo), climatización, limpieza y seguridad.
5. En el caso de la explanada los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 solo incluye: iluminación fija, limpieza y seguridad.
6. Los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 por el uso del hall principal, el hall de la segunda planta o la explanada se podrán incrementar en la cuantía de los costes de seguridad.
Artículo 22.1-7 Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:
La dirección del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.
3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado segundo, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
b) Una bonificación del noventa y cinco por ciento, en el caso de entidades sin fines lucrativos que destinen el espacio a la realización de las actividades recogidas en el artículo 7.1.º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Artículo 22.1-8 Documento de formalización de la autorización de uso.
1. El documento en que se formalice la autorización del uso deberá contener:
a) Las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización.
b) La cuota o cantidad a ingresar.
c) La motivación y el derecho a la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 22.1-7.
2. En su caso, el citado documento contendrá:
a) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.
b) La obligación del depósito o de la contratación del seguro a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.1-9.
Artículo 22.1-9 Especialidades.
1. La utilización de los espacios objeto de esta tasa por las personas usuarias estará condicionada a las prioridades que establezca el IVAM al objeto de no interferir el desarrollo de su fin básico como institución cultural.
2. Atendiendo a la naturaleza del evento o actividad que se desarrolle en los espacios cedidos, así como al número de asistentes, la dirección del IVAM podrá exigir la constitución de un depósito en metálico (fianza) en cuantía suficiente para garantizar el pago de posibles desperfectos o la contratación de un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que se considere oportuna.
El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior deberá acreditarse, al menos, con setenta y dos horas de antelación a la celebración del acto. La falta de esta acreditación comportará la anulación automática de la autorización de uso, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
3. Se reintegrará el importe de las cantidades satisfechas, a instancia de la persona interesada, cuando la utilización o aprovechamiento no se realice por causas no imputables a las personas concesionarias de la autorización de uso.
CAPÍTULO II
Tasa por el préstamo de obras del IVAM
Artículo 22.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los préstamos de obras de arte por parte del IVAM.
Artículo 22.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.
b) Los organismos o instituciones públicas o privadas con las que el IVAM tenga establecido un acuerdo o convenio de intercambio de préstamos o servicios.
Artículo 22.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se autorice el préstamo por parte del IVAM.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les conceda el préstamo de obras de arte que constituyen el hecho imponible.
Artículo 22.2-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona a quien se conceda el préstamo de obras y la persona que solicita el citado préstamo no coincida, esta última será sustituyo del contribuyente.
Artículo 22.2-6 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
2. Los importes fijados previstos en el cuadro del apartado 1 comprenden exclusivamente los gastos por gestión de préstamos y no incorporan cualquier otro gasto derivado de la preparación técnica de las obras, tales como seguros, transporte, correos u otros, cuyo contenido se especificará en el documento en que se formalice el préstamo de los obras.
Artículo 22.2-7 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
Artículo 22.2-8 Documento de formalización del préstamo de las obras de arte.
1. El préstamo de las obras de arte por parte del IVAM se documentará en las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.
2. En las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM se detallarán los gastos derivados de la preparación técnica de las obras de arte objeto de préstamo, que correrán a cargo del contribuyente.
3. La validez y efectividad del préstamo queda condicionado a la suscripción por el contribuyente de las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.
CAPÍTULO III
Tasa por la cesión de exposiciones del IVAM
Artículo 22.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la cesión de exposiciones por parte del IVAM.
Artículo 22.3-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.
Artículo 22.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se formalice el documento que regule la cesión de la exposición.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.3-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les ceda las exposiciones.
Artículo 22.3-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona a quien se ceda la exposición por parte del IVAM y la persona que solicita la citada cesión no coincida, esta última será sustituyo del contribuyente.
Artículo 22.3-6 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 22.3-7 Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:
La dirección del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.
3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre la cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado 2, se aplicará una bonificación del cincuenta por ciento, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
Artículo 22.3-8 Documento de formalización de la cesión de la exposición.
La cesión de exposiciones por parte del IVAM se documentará en las «Condiciones de la cesión de la exposición», que deberá contener:
a) La fecha y sede que albergará la exposición objeto de la cesión.
b) La cuota o cantidad a ingresar.
c) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.
d) Las obligaciones que correspondan al IVAM y al cesionario.
CAPÍTULO IV
Tasa por la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM
Artículo 22.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva.
Artículo 22.4-2 Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Artículo 22.4-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se conceda la autorización que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.4-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les autorice la explotación que constituye el hecho imponible.
Artículo 22.4-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona a quien se le autorice la explotación y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituyo del contribuyente.
Artículo 22.4-6 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 22.4-7 Documento de formalización de la explotación de las obras de arte.
1. La autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva se documentará en las «Condiciones de explotación de las obras».
2. La validez y efectividad de la autorización queda condicionada queda condicionada a la suscripción por el contribuyente de las «Condiciones de explotación de las obras».
CAPÍTULO V
Tasa por los servicios prestados por la biblioteca y centro de documentación del IVAM
Artículo 22.5-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carnet de persona usuaria de los fondos de la biblioteca y centro de documentación del IVAM.
2. No estará sujeta la expedición del carnet que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 22.5-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de actos terroristas.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
e) El personal del IVAM, las personas que tengan la condición de amigo del IVAM y los miembros de honor.
f) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 22.5-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.5-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 22.5-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXIII
Tasas en materia de juego
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos en materia de juego
Artículo 23.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de la prestación de los servicios administrativos enumerados en el artículo 23.1-4.
2. No estará sujeta la prestación de los servicios enumerados en el artículo 23.1-4 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 23.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 23.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 23.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXIV
Tasas en materia de justicia
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la obtención de documentos e instrumentos judiciales
Artículo 24.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La expedición, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas, a solicitud de parte, de la segunda certificación o testimonio de resoluciones judiciales, y de otros documentos que consten en los procedimientos judiciales.
b) La expedición de duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los procedimientos judiciales, sea cual fuere el orden jurisdiccional de que se trate.
Artículo 24.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa:
a) El Ministerio Fiscal.
b) Las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 24.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se entreguen las copias de los documentos o instrumentos.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 24.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa quienes tengan la condición de parte en los procedimientos judiciales y soliciten los documentos o soportes cuya expedición constituyen en hecho imponible.
Artículo 24.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXV
Tasas en materia de juventud
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la expedición del Carnet Jove
Artículo 25.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del Carnet Jove.
2. No estará sujeta a la tasa la expedición del Carnet Jove:
a) Derivada de hurto o robo de la tarjeta, previa justificación de la denuncia correspondiente.
b) Que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 25.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 66 por ciento.
d) Los contribuyentes que sean personas tuteladas o en guarda por el sistema de protección de menores, y que se encuentren en acogimiento residencial o familiar, que acrediten esta condición mediante certificado de la entidad pública que ejerza sus guarda o su tutela o mediante copia de la resolución administrativa por la que se haya constituido esta medida.
e) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
g) Los contribuyentes menores de edad que se hallen cumpliendo una medida judicial reeducativa.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 25.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se expida el Carnet Jove.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
Artículo 25.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes del Carnet Jove.
Artículo 25.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 8,40 euros por la expedición del Carnet Jove.
Artículo 25.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
TÍTULO XXVI
Tasas en materia de medio ambiente
CAPÍTULO I
Tasa por licencias, permisos, autorizaciones y registros por los órganos competentes en materia de medio ambiente
Artículo 26.1-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:
a) Expedición de licencias necesarias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Expedición de licencias y registro de embarcaciones necesarias para la práctica de la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.
c) Expedición de licencia para la práctica de la caza con carácter interautonómico.
d) Expedición de licencia para la práctica de la pesca en aguas continentales con carácter interautonómico.
e) Expedición de permiso de caza en zonas de caza controlada.
f) Expedición de permiso de pesca en cotos.
g) Expedición de autorizaciones excepcionales para la captura de aves fringílidas con red en la Comunitat Valenciana.
h) Declaración, registro de cotos y licencia de aprovechamiento anual.
i) Actuaciones relativas a vías pecuarias.
2. No estará sujeta a esta tasa:
a) La caza desarrollada en reservas valencianas de caza. Su régimen será el establecido, para cada una de las reservas valencianas de caza, por la normativa vigente en materia de caza en la Comunitat Valenciana.
b) La expedición de licencias o permisos que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 26.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) En el caso de la expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del artículo 26.1-5, las personas mayores de 67 años y las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente.
c) En el caso de la expedición de las licencias ordinarias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el punto 2 del cuadro del artículo 26.1-5, las personas mayores de 67 años, las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente y las personas menores de 14 años.
Artículo 26.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 26.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.
Artículo 26.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 26.1-6 Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la expedición de permisos para una jornada de pesca ordinaria en cotos establecidos en aguas continentales públicas, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del diez por ciento de la cuota íntegra para los contribuyentes que sean miembros de asociaciones o clubes de pesca que dispongan de una concesión de cota de pesca en aguas continentales públicas.
CAPÍTULO II
Tasa por servicios administrativos de intervención ambiental
Artículo 26.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios administrativos en materia de intervención ambiental que se relacionan a continuación:
a) Autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la legislación estatal sobre prevención y control integrados de la contaminación, y la legislación autonómica sobre prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
b) Autorizaciones y notificaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con la legislación estatal sobre calidad del aire y protección de la atmósfera
c) Autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero derivadas de la legislación estatal por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
d) Inscripciones en el registro de Instalaciones sujetas a la normativa estatal relativa a la limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.
e) Autorizaciones y comunicaciones de producción y gestión de residuos que deriven de la normativa estatal sobre residuos y suelos contaminados.
Artículo 26.2-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación, excepto en el supuesto de prestación de los servicios a los que se refieren los puntos 1, 2 y 3 del cuadro del artículo 26.2-4, en los que la exigibilidad se producirá en el momento en que se admita a trámite la solicitud.
Artículo 26.2-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 26.2-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 26.2-5 Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente acompaña a la solicitud la certificación de verificación documental emitida por colegio profesional que tenga suscrito con la Generalitat el correspondiente convenio de acuerdo con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de las actividades en la Comunitat Valenciana. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.
b) Una bonificación del 20 por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Dicha bonificación resulta de aplicación en los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del cuadro del artículo 26.2-4.
c) Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene implantado un sistema de gestión medioambiental verificado conforme al Reglamento CE número 1.221/2009, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). La bonificación será del 15 por ciento en el caso de que el sistema de gestión medioambiental está certificado conforme a la Norma ISO 14001 (debiéndose acreditar la certificación correspondiente). Ambas bonificaciones serán aplicables en los casos previstos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del cuadro del artículo 26.2-4.
2. Las bonificaciones contempladas en este artículo no serán acumulables entre sí.
CAPÍTULO III
Tasa por servicios administrativos medioambientales
Artículo 26.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de medio ambiente de los siguientes servicios administrativos:
a) Certificaciones de convalidación medioambiental a efectos de deducciones fiscales en el impuesto de sociedades.
b) Inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el reglamento comunitario EMAS —Reglamento CE número 1.221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
c) Inscripciones, modificaciones o ampliaciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental.
d) Concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica, según el Reglamento (CE) número 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Artículo 26.3-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 26.3-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa quienes soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 26.3-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Artículo 26.3-5 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) En relación con los servicios previstos en los puntos 1 (certificado de convalidación ambiental) y 3 (concesión de etiqueta ecológica) del cuadro del artículo 26.3-4:
a.1) Una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
a.2) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene implantado un sistema de gestión medioambiental verificado conforme al Reglamento CE número 1.221/2009, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). La bonificación será del quince por ciento en el caso de que el sistema de gestión medioambiental está certificado conforme a la Norma ISO 14001.
Las bonificaciones contempladas en este apartado a no serán acumulables entre sí.
b) Respecto al servicio previsto en apartado 2 (inscripción en el Registro EMAS) del cuadro del artículo 26.3-4, una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
CAPÍTULO IV
Tasa por servicios relativos a semillas forestales
Artículo 26.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el banco de semillas de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los servicios que se enumeran en el cuadro del artículo 26.4-4.
Artículo 26.4-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 26.4-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 26.4-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXVII
Tasas en materia de obra pública
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por dirección e inspección de obras públicas de la Generalitat
Artículo 27.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección, revisión de precios o liquidación de obras públicas gestionadas por la Generalitat.
Artículo 27.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 27.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los adjudicatarios de obras públicas de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 27.1-4 Cuota íntegra.
1. En cada caso, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible, bien la cantidad fija, bien el tipo de gravamen porcentual, o ambas formas de cuantificación, fijados en los apartados siguientes:
2. Replanteo de obras:
a) Base imponible: importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.
b) Tipo de gravamen porcentual: cuatro por cien.
3. Dirección e inspección de obras:
a) Base imponible: importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio.
b) Tipo de gravamen porcentual: 4 por cien.
4. Revisión de precios. La cuota íntegra es el resultado de la suma de las cuantías siguientes:
a) 7,50 € por cada expediente de revisión, más 0,70 € por cada precio unitario que, a consecuencia de la revisión, experimente variación en su cuantía.
b) La cantidad que resulte de aplicar sobre el importe líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión el tanto por mil que corresponda de la escala de gravamen variable o por tramos de la letra b del apartado 5 de este artículo.
c) Los gastos que, en atención al presupuesto formulado, se produzcan con ocasión de la revisión.
5. Liquidación de obras:
a) Base imponible: importe líquido del presupuesto de la liquidación de las obras ejecutadas.
b) Escala de gravamen variable o por tramos:
TÍTULO XXVIII
Tasas en materia del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana
Artículo 28.1.1 Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana:
a) Tramitación de la solicitud de primera y posteriores inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.
b) Expedición de certificados y documentos.
2. No estarán sujetos a esta tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 28.1.2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Territorial de la Comunitat Valenciana, bien directamente o a través de sus oficinas provinciales delegadas en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.
Artículo 28.1.3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 28.1.4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXIX
Tasas en materia de sanidad
CAPÍTULO I
Tasa por prestación de asistencia sanitaria
Artículo 29.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en el artículo 29.1-7 en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. A los asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio o concierto.
3. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.
4. Por accidentes de tráfico de vehículos a motor, salvo en los casos en los que sea aplicable el apartado anterior, por haber sido calificado como accidente de trabajo y la asistencia deba ser asumida por una mutua de accidentes de trabajo.
5. Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro obligatorio de deportistas federados y profesionales, el seguro obligatorio de viajeros o el seguro obligatorio de caza o cualquier otro seguro obligatorio.
6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
7. Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria, como consecuencia de la actividad que desarrollen, siempre que dichas prestaciones no estén cubiertas por las mutuas de accidentes de trabajo.
8. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de entidades aseguradoras.
9. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de los terceros correspondientes.
10. A usuarios del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana a quienes deba serle reclamado el coste de la asistencia sanitaria que reciban, por aplicación de lo dispuesto en la legislación autonómica o estatal en materia de sanidad.
Artículo 29.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar en que se produzca el acto violento o de la condición de residente en la Comunitat Valenciana de la víctima.
Artículo 29.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo o en el mismo momento del devengo. En aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestada la asistencia sanitaria.
Artículo 29.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa, las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a que se refiere el artículo 29.1-7.
Artículo 29.1-5 Sustitutos del contribuyente.
Son sustitutos del contribuyente:
1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 29.1-1, la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto.
2. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 29.1-1, la empresa colaboradora.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 29.1-1, la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que deba asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor.
En el caso de entidades aseguradoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios y que aseguren los riesgos a que se refiere el párrafo anterior, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el representante o representantes que tengan designado en este territorio.
5. En los supuestos contemplados en los apartados 5 y 6 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios.
6. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la actividad que se desarrolle en los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.
7. En los supuestos contemplados en los apartado 8 y 10 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente a asumir el coste de las prestaciones sanitarias.
8. En los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas a asumir el coste de las prestaciones sanitarias en virtud de la responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida.
Artículo 29.1-6 Responsables.
Son responsables solidarios del pago de la tasa los siguientes:
1. En el supuesto de prestaciones sanitarias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, el empresario que incumpla la obligación de comunicar a la autoridad laboral el parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. En el supuesto a que se refiere el apartados 6 del artículo 29.1-1, cuando el festejo, espectáculo público o actividad recreativa no esté asegurado o el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro.
3. En el supuesto a que se refiere el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéuticas prestados.
Artículo 29.1-7 Cuota íntegra por procesos hospitalarios.
1. La cuota íntegra por procesos hospitalarios se aplicará sobre la base del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley, los GRD se definen como un sistema de clasificación de pacientes que permite relacionar los distintos tipos de pacientes tratados en el hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD se parte del conjunto mínimo básico de Datos (CMBD) de cada episodio hospitalario con ingreso, en el que se recogen los datos clínicos más relevantes del proceso: diagnóstico principal y secundarios, factores de riesgo, circunstancia de ingreso y de alta, comorbilidades, complicaciones presentadas y procedimientos realizados. Los diagnósticos y los procedimientos del CMBD se codifican según la clasificación internacional de enfermedades (CIE), lo que permite, en última instancia y aplicando el agrupador correspondiente, calcular el GRD del proceso hospitalario de cada paciente y aplicarle los costes que le son atribuibles.
2. En cada proceso hospitalario, la cantidad fija señalada en el cuadro del apartado 5 de este artículo recoge el importe de todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento en el período comprendido entre el ingreso y el alta hospitalaria, incluyendo la atención recibida en urgencias. En estas cuantías se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.
3. Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o a la atención recibida en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las cuantías señaladas en el cuadro del artículo 29.1-8.
4. Las cuantías señaladas en el cuadro del artículo 29.1-8 se aplicarán en todos los casos en que se produzca ingreso hospitalario del paciente, con independencia del plazo transcurrido entre el momento del ingreso y el alta hospitalaria.
5. La cuota íntegra correspondiente a cada proceso hospitalario se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 29.1-8 Cuota íntegra por actividad hospitalaria.
1. Los procesos de hospitalización no incluidos en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-7 se liquidarán en función de las cuantías recogidas en el cuadro del apartado 5 del presente artículo. Estas cuantías deberán aplicarse también a los procesos de hospitalización en hospitales de atención a crónicos y larga estancia (HACLE) así como en hospitalización a domicilio.
2. Las cuantías señaladas en el cuadro del apartado 5 del presente artículo se refieren al coste por estancia en las distintas unidades de hospitalización. A tal fin, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se cuantificará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el centro y la disponibilidad efectiva de, al menos, una de las comidas principales.
3. Los ingresos que conlleven una intervención quirúrgica se liquidarán multiplicando el importe de la estancia por intervención quirúrgica por el número de días que el paciente esté ingresado hasta el alta. En el caso de hospitalización a domicilio, la liquidación se realizará en función del correspondiente número de estancias, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.
4. Las cuantías señaladas en el cuadro del apartado 5 del presente artículo no incluyen ninguno de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el artículo 29.1-10. Por tanto, dichos procedimientos deberán liquidarse separadamente según las cuantías fijadas en el artículo 29.1-10, así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el artículo 29.1-11.
5. La cuota íntegra correspondiente a cada estancia en las distintas unidades de hospitalización se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria
1. La prestación asistencial que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo, debiéndose añadir, en su caso, las cuantías fijadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en artículo 29.1-10, así como cualquier otra cuantía que resulte aplicable por los conceptos especificados en el artículo 29.1-11.
2. En los supuestos de primera consulta, consulta sucesiva o urgencia, las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo no incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de estas y que tengan asignada una cuantía específica en el citado cuadro, por lo que deben liquidarse separadamente.
Se liquidarán como primeras consultas las de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y como consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.
3. En el caso de intervenciones de cirugía mayor ambulatoria e intervenciones quirúrgicas menores, las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo se refiere al coste de la intervención.
4. En el supuesto de hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.
5. La cuantía fijada por urgencia hospitalaria se exigirá, con carácter general, cuando no se produzca el ingreso del paciente. En caso de que se produzca el ingreso del paciente, la citada cuantía por urgencia hospitalaria se exigirá cuando el proceso de hospitalización generado no esté incluido en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-7.
La cuantía fijada por urgencia hospitalaria incluye todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si se supera este tiempo, las estancias posteriores se facturarán según las cuantías de la actividad hospitalaria recogidas en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-8.
6. La asistencia sanitaria prestada por el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU del SES (Servicio de Emergencias Sanitarias) se liquidará de acuerdo a las cuantías fijadas en el apartado 7 del presente artículo. Además, el servicio de traslado o transporte del paciente se liquidará separadamente aplicando la tasa correspondiente recogida en el apartado 1 del artículo 29.1-11.
7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto.
(**) Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto.
(***) No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.
Artículo 29.1-10 Cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
1. La cuota íntegra correspondiente a los procedimientos diagnósticos y terapéuticos se obtendrá aplicando la cantidad fija que corresponda de las señaladas en los cuadros de los apartados 3 a 31 del presente artículo.
2. Para la liquidación de la tasa en los supuestos del artículo 29.1-8 (actividad hospitalaria) o del artículo 29.1-9 (atención ambulatoria), se deberán añadir las cuantías que correspondan de los cuadros de los apartados 3 a 31 de este artículo por los procedimientos diagnósticos y terapéuticos realizados.
3. La cuota íntegra en los supuestos de realización de procedimientos de radiología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
RADIOLOGÍA
RX convencional
RX contrastada
Radiología de la mama
Ecografía general
Intervencionismo con ecografía
Doppler
Tomografía computarizada (TC)
Resonancia magnética (Las tarifas relacionadas en este subapartado no incluyen el plus de contraste ni el plus de anestesia, por lo que al importe establecido se le deberá sumar el importe de las códigos P01245 y P01246)
Radiología intervencionista no vascular
Radiología intervencionista vascular diagnóstica
Radiología intervencionista vascular terapéutica
Neuroradiología intervencionista diagnóstica
Neuroradiología Intervencionista Terapéutica
RADIOLOGÍA PEDIÁTRICA
Radiología convencional (RX), pediatría
Radiología contrastada pediatría
Ecografía pediátrica
Intervencionismo con ecografía, pediatría
Doppler pediatría
Tomografía computarizada (TC), pediatría
Radiología intervencionista no vascular, pediatría
Radiología intervencionista vascular diagnóstica, pediatría
Radiología intervencionista vascular terapéutica, pediatría
Neuroradiología intervencionista diagnóstica, pediatría
Neuroradiología intervencionista terapéutica, pediatría
4. La cuota íntegra en los supuestos de cardiología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
5. La cuota íntegra en los supuestos de neurofisiología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) n.c.o.p: no comprendidos en otros apartados.
6. La cuota íntegra en los supuestos de bioquímica se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Pruebas de bioquímica general sanguínea
Pruebas de bioquímica general de orina
Pruebas de aminoácidos y proteínas específicas
Pruebas de hormonas y vitaminas
Pruebas de autoinmunidad (en sangre)
Pruebas funcionales
Fármacos, drogas y tóxicos (sangre/orina)
Marcadores tumorales
Pruebas especiales de bioquímica (sangre/orina)
Otros análisis de líquidos biológicos y tejidos
(*) n. c. o. p.: no comprendidos en otros apartados.
7. La cuota íntegra en los supuestos de hematología o banco de sangre hospitalario se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Banco de sangre e inmunología
Hemostasia
Hematimetría y eritropatología
Citología y técnicas en médula ósea, bazo, ganglios y otros
Citoquímica
Screening de poblaciones linfocitarias
Hemorreología
Técnicas de aféresis y extracción de médula ósea
Técnicas y procedimientos de hemoterapia
8. La cuota íntegra en los supuestos de microbiología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Diagnóstico microbiológico indirecto-serología microbiana
Microbiología molecular
Exámenes directos
Cultivos
Pruebas de identificación y detección de antígenos
(*) n. c. o. p.: no comprendidos en otros apartados.
9. La cuota íntegra en los supuestos de farmacocinética se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
10. La cuota íntegra en los supuestos de anatomía patológica se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
11. La cuota íntegra en los supuestos de otras pruebas diagnósticas y terapéuticas se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Cuando la realización de una prueba de alergia conlleve la determinación de títulos antigénicos específicos, se aplicará la cuantía correspondiente recogida en el apartado 6, bioquímica (PR5184 y PR5185).
12. La cuota íntegra en los supuestos de rehabilitación se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Se liquidará por estancia en campos de neurorehabilitación. Se entiende por estancia el período de permanencia en campos de neurorehabilitación con una duración mensual, e incluye todos los gastos de locomoción, estancia y dietas, así como la atención prestada por neurorehabilitadores y neuropediatras en el período de duración del tratamiento.
13. La cuota íntegra en los supuestos de fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
14. La cuota íntegra en los supuestos de radioterapia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Procesos de radioterapia externa
A los efectos de lo dispuesto en este apartado 14, se entiende por:
a) Planificación inicial: el conjunto de actividades que se realizan previamente al inicio de un determinado tratamiento orientadas a la localización del tumor y los órganos de riesgo en la posición de tratamiento; la determinación del volumen a tratar; la determinación de la dosis a aplicar y ritmo de fraccionamiento; la selección de la modalidad de tratamiento; el número, tamaño y forma de las puertas de entrada, y la selección de la calidad de la radiación y el equipo más adecuado.
b) Planificación sucesiva: la planificación de una nueva serie terapéutica por alteración sustancial de los parámetros por los que se estableció la serie terapéutica precedente. No incluye, por tanto, la mera revisión o confirmación de la planificación inicial.
c) Sesión, de tratamiento o aplicación, la administración de la dosis o de la parte de la misma (fracción) en que se ha dividido el total de radiación de la unidad de tratamiento según la planificación. Solo se facturará más de una sesión en el mismo día cuando se trate de tratamientos hiperfraccionados y hayan transcurrido más de seis horas entre la aplicación de dos sesiones (fracciones). El máximo facturable se establece en dos sesiones por día.
No se facturarán de forma independiente las simulaciones y verificaciones inherentes al tratamiento.
15. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) En el caso de que el diagnóstico básico de esterilidad de la unidad de reproducción humana (código PR1602) incluya el diagnóstico básico que habitualmente se realiza en los servicios de ginecología (código PR1601), deberán liquidarse las dos tarifas correspondientes.
(**) Excluye el tratamiento farmacológico dispensado en cada ciclo. Si este se dispensa directamente por el centro, se liquidará conforme a las cuantías correspondientes a las prestaciones farmacéuticas (códigos FC0001 y FC0002).
(***) Cuando el lavado de semen se realice en parejas serodiscordantes, (para VIH, VHB o VHC) se deberá aplicar, además, la cuantía correspondiente de PCR para la detección del virus (código PR1016).
16. La cuota íntegra en los supuestos de tratamiento del dolor, procedimientos intervencionistas ambulatorios, se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
17. La cuota íntegra en los supuestos de tratamiento del dolor, procedimientos quirúrgicos en la unidad del dolor, se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Pruebas de identificación y detección de antígenos
18. La cuota íntegra en los supuestos de terapéutica hiperbárica se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
19. La cuota íntegra en los supuestos de broncoscopias (*) se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Las técnicas broncoscópicas realizadas con apoyo de técnicas de imagen se facturarán aplicando las tasas correspondientes al subapartado 1. Radiodiagnóstico.
20. La cuota íntegra en los supuestos de pruebas funcionales respiratorias en neumología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
21. La cuota íntegra en los supuestos de técnicas de dermatología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) No incluye las infiltraciones con toxina botulínica, que se facturarán mediante la tasa PR2515.
(**) Por sesión.
22. La cuota íntegra en los supuestos de técnicas diagnósticas y terapéuticas no quirúrgicas de oftalmología (*) se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Las técnicas diagnósticas y terapéuticas no quirúrgicas de oftalmología, realizadas con apoyo de técnicas de neurofisiología, bioquímica o de anatomía patológica, se liquidarán según las cuantías correspondientes de los apartados 5 (neurofisiología), 6 (bioquímica) y 10 (anatomía patológica).
23. La cuota íntegra en los supuestos de genética y medicina molecular se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Citogenética
Predisposición hereditaria al cáncer
Diagnóstico molecular de enfermedades y síndromes de base genética
Diagnóstico citogenético y molecular en hematología
Diagnóstico molecular en oncología
Procedimientos en citogenética y biología molecular
(*) No comprendidas en otros apartados.
24. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina nuclear se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Procedimientos diagnósticos por la imagen en medicina nuclear. Sistema cardiovascular
Sistema digestivo
Sistema endocrino
Sistema genitourinario
Sistema músculo-esquelético
Sistema nervioso
Sistema respiratorio
Localización radioguiada
Tomografía de positrones (PET-TC)
Otros estudios de medicina nuclear
Plus estudios complementarios medicina nuclear convencional
Procedimientos diagnósticos de laboratorio en medicina nuclear
Procedimientos terapéuticos en medicina nuclear
(*) No se incluye el importe correspondiente a la actividad de administración del radiotrazador (PR3285, PR3280, PR3281, PR3282 y PR3283) ni al coste del mismo (PR3284).
(**) No se incluye el importe del tratamiento farmacológico dispensado en cada ciclo. Si este se dispensa directamente por el centro, se liquidará conforme a la tarifa correspondiente a las prestaciones farmacéuticas (códigos FC0001 y FC0002).
(***) No incluye el importe correspondiente al coste del radiotrazador (PR3284).
25. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en trastornos del neurodesarrollo se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Hasta el inicio de la escolarización obligatoria.
26. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en otorrinolaringología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
27. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina digestiva se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) El importe de la prótesis se facturará aparte.
28. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en urología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Las pruebas funcionales de urología realizadas con apoyo de técnicas de imagen o técnicas de neurofisiología clínica, se facturarán aplicando las cuantías correspondientes a los apartados 3 (radiodiagnóstico) y 5 (neurofisiología).
29. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en odontoestomatología y odontología preventiva se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) No incluye las extracciones dentales realizadas mediante cirugía menor ambulatoria que se facturarán mediante la cuantía correspondiente al código AM0107.
30. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en ginecología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) No incluye estudio citogenético que se facturará mediante la cuantía correspondiente al apartado 22 (genética y medicina molecular).
31. La cuota íntegra en los supuestos de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en nefrología se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 29.1-11 Cuota íntegra por trasplantes, explantes e implantes.
1. La cuota íntegra correspondiente a los trasplantes, explantes e implantes se obtendrá aplicando la cantidad fija que corresponda de las señaladas en el cuadro del apartado 4.
2. Las cuantías del cuadro del apartado 4 incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año
3. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las cuantías previstas en los artículos 28.1.8 (actividad hospitalaria), artículo 29.1-9 (atención ambulatoria), artículo 29.1-10 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos) artículo 29.1-12 (otros conceptos).
4. La cuota íntegra en los supuestos de trasplantes, explantes e implantes se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) No incluye la búsqueda de donante compatible a través del Registro de Donantes de Médula Osea (REDMO), que se liquidará por la cuantía fijada en el código TR0013.
Artículo 29.1-12 Cuota íntegra por otros conceptos.
1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
(*) Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel.
(**) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados.
Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria.
Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente (TS0001) o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la comunidad o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003).
La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9.
2. La cuota íntegra en los supuestos de prótesis se obtendrá de conformidad con el coste de adquisición al proveedor.
3. La cuota íntegra en los supuestos de transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas no incluidas en este artículo y que se realicen por los centros sanitarios se liquidarán según las tarifas reseñadas en el artículo 29.2.5 de esta ley.
4. La cuota íntegra por las prestaciones farmacéuticas, esto es, por los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios (hospital de día, consultas externas, etc.) o externos (unidades de atención farmacéutica a pacientes externos) se obtendrá atendiendo al coste medio de adquisición, entendiendo como tal el precio medio ponderado de adquisición del medicamento por parte de la conselleria competente en materia de sanidad, incluido impuestos indirectos. En el caso de fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios la cuota íntegra se obtendrá aplicando al precio de venta al público de los mismos, incluidos impuestos indirectos, el porcentaje financiado por la administración.
5. La cuota íntegra por informes clínicos se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial y los duplicados de iconografías se liquidarán de acuerdo con las cuantías anteriores. Igualmente se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.
6. En el supuesto 1 del artículo 29.1-1 de esta ley, la cuota íntegra por la realización de las actividades preventivas (programas preventivos) incluidas en la cartera de servicios comunes de atención primaria del Sistema Nacional de Salud, se obtendrá aplicando las siguientes reglas:
a) Vacunaciones en todos los grupos de edad y, en su caso, grupos de riesgo, incluidas en los programas de vacunación oficiales, así como aquellas que puedan indicarse, en población general o grupos de riesgo, por situaciones en que razones epidemiológicas así lo aconsejen, que se realicen en los centros sanitarios públicos dependientes de la administración sanitaria valenciana o por personal sanitario adscrito a la misma:
a.1) El importe exigible por cada acto de vacunación será el resultado de adicionar al importe de la tarifa establecida en el artículo 29.1-9, para el código AM0411 «Inyectables, curas, toma de muestras y otros cuidados de enfermería», o, en su caso, para el código AM0412, «Cuidados de enfermería a domicilio», en el caso de que la vacuna se administre fuera del centro sanitario, el importe correspondiente al coste de adquisición de la vacuna administrada, incluido impuestos.
a.2) En el importe exigible por cada acto de vacunación no se incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con motivo u ocasión de dicho acto, tales como consultas de medicina general u otras, que tengan asignada una tarifa específica en los restantes epígrafes del apartado 2 de este artículo, las cuales se liquidarán separadamente por su importe correspondiente.
b) Actividades para prevenir la aparición de enfermedades actuando sobre los factores de riesgo (prevención primaria) o para detectarlas en fase presintomática mediante cribado o diagnóstico precoz (prevención secundaria):
b.1) El importe exigible por los servicios sanitarios prestados con ocasión de la realización de estas actividades será el que resulte de aplicar las cuantías recogidas en el artículo 29.1-9, «Atención ambulatoria», debiéndose añadir, en su caso, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el artículo 29.1-10, «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos», así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el artículo 29.1-12, «Otros conceptos».
Artículo 29.1-13 Especialidades.
1. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refiere artículo 29.1-1, se autoriza a la conselleria competente en materia de sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios de suscripción o adhesión voluntaria con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa. Tales acuerdos o convenios podrán tener por objeto la gestión y los medios de pago, así como la fijación de tarifas que se aplicarán en sustitución de las recogidas en este artículo, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de la prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
2. En el caso de que, por la especialidad de las técnicas o procedimientos que deban ser empleados, la asistencia sanitaria o farmacéutica se preste por la conselleria competente en materia de sanidad con medios asistenciales distintos de los suyos propios, mediante el recurso a la contratación con otros proveedores asistenciales, ya sea en régimen de gestión de servicios públicos u otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de servicios sanitarios, se reclamará a los obligados al pago el importe de los servicios y prestaciones facilitados, aplicando el importe correspondiente al coste facturado por el proveedor, impuestos incluidos.
3. Cuando un paciente ingresado en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, para su ingreso en el mismo y se dé alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible definido en el artículo 29.1-1, la cuota tributaria que deberá exigirse a los obligados al pago será la que resulte de aplicar las tarifas por actividad recogidas en los artículos 28.1.8 (actividad hospitalaria), 28.1.9 (atención ambulatoria), 28.1.10 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 28.1.11 (trasplantes, explantes e implantes) y 28.1.12 (otros conceptos).
4. La regla anterior será de aplicación en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud, que soliciten su alta voluntaria en el mismo con el objeto de continuar recibiendo tratamiento sanitario en otro centro sanitario no integrado en el Sistema Valenciano de Salud.
CAPÍTULO II
Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana
Artículo 29.2-1 Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los productos y servicios que presta el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones y actividades que tiene legal y reglamentariamente atribuidas.
Artículo 29.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los centros sanitarios gestionados directamente por la Generalitat Valenciana o por sus organismos autónomos o entidades de derecho público. Esta exención no será aplicable a aquellos centros sanitarios públicos de titularidad de otras administraciones o que sean gestionados de forma indirecta en régimen de concesión o mediante cualquier otra modalidad de contratación.
Artículo 29.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo o en el mismo momento del devengo. En aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez entregado el producto o prestado el servicio.
Artículo 29.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa, los centros hospitalarios, laboratorios, públicos o privados, y, en general, las personas que adquieran los productos o soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 29.2-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO III
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 29.3-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la conselleria competente en materia de
sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de los servicios sanitarios que se detallan en el artículo 29.3.5.
2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el artículo 29.3-5 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 29.3-2 Exenciones.
1. En el supuesto contemplado en el punto 4 del grupo V del cuadro del apartado 1 del artículo 29.3.5, están exentos del pago de la tasa las investigaciones de carácter no comercial llevadas a cabo por investigadores, sin la participación de la industria farmacéutica o de productos sanitarios, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el promotor sea una universidad, hospital, organización científica pública, organización sin ánimo de lucro, organización de pacientes o investigador individual.
b) Que la propiedad de los datos de la investigación pertenezca al promotor desde el primer momento del estudio.
c) Que no haya acuerdos entre el promotor y terceras partes que permitan el empleo de los datos para usos regulatorios o que generen una propiedad industrial.
d) Que el diseño, la realización, el reclutamiento, la recogida de datos y la comunicación de resultados de la investigación se mantengan bajo el control del promotor.
e) Que, por sus características, estos estudios no formen parte de un programa de desarrollo para una autorización de comercialización de un producto.
2. La aplicación de la exención regulada en el apartado anterior requerirá la presentación por el promotor de la investigación de una declaración responsable en la que se recoja que se cumplen todos los requisitos anteriores.
Artículo 29.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se solicite o se preste el correspondiente servicio. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los grupos II y III del cuadro del apartado 1 del artículo 29.3.5 se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 29.3-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa, las personas a las que se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el hecho imponible. En caso de servicios sanitarios prestados a solicitud de parte, son contribuyentes las personas que soliciten el servicio.
Artículo 29.3-5 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
2. A efectos de aplicación de los importes contemplados en el cuadro recogido en el apartado 1 anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Los puntos de los grupos II y III del cuadro del apartado anterior resultarán aplicables siempre que tenga lugar al menos una actuación de comprobación o inspección al año, y se aplicarán con independencia del número de tales actuaciones.
b) Para la determinación de la cuota tributaria a ingresar por la realización de los análisis de laboratorio relacionados en el grupo VII del cuadro del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
b.1) Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.
b.2) En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.
b.3) De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado real decreto.
3. Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios puntos de los mencionados en el cuadro del apartado 1 anterior se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe.
Artículo 29.3-6 Cuota líquida.
En el caso de análisis de muestras procedentes de solicitudes realizadas por otros organismos o administraciones públicas en el ámbito del control oficial de alimentos, sobre la cuota a ingresar que resulte de la aplicación de los importes del grupo VII del cuadro del apartado anterior, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del quince por ciento del importe correspondiente a un número de muestras igual o inferior a 2.
b) Una bonificación del treinta por ciento del importe correspondiente a un número de muestras mayor a 2 y menor a 5.
c) Una bonificación del cincuenta por ciento del importe correspondiente a un número de muestras igual o superior a 5.
Artículo 29.3-7 Especialidades.
1. Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
2. Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por las personas interesadas, la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad, la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública, las personas titulares de las direcciones territoriales de la citada conselleria y los las personas titulares de las direcciones de las áreas de salud pública de la misma. En cuanto a las funciones administrativas dirigidas a la gestión tributaria, los órganos competentes serán los servicios de gestión económica de las citadas direcciones territoriales y de área.
CAPÍTULO IV
Tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad
Artículo 29.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la conselleria competente en materia de sanidad de las actuaciones administrativas que se detallan en el artículo 29.4-5.
2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el artículo 29.4-5 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 29.4-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) En los supuestos contemplados en los puntos 1.1 y 2 del cuadro del artículo 29.4-5:
a.1) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
a.2) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) En los supuestos contemplados en el punto 2 del cuadro del artículo 29.4-5, los contribuyentes que sean personal que preste sus servicios en los centros y servicios dependientes de la administración sanitaria valenciana o integrados en el Sistema Valenciano de Salud, cualquiera que sea la titularidad jurídica de aquéllos.
c) En el supuesto contemplado en el punto 5 del cuadro del artículo 29.4-5, están exentos del pago de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana, y los colegios profesionales de las profesiones sanitarias.
d) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
e) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 29.4-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
2. En los supuestos del punto 2 del cuadro del artículo 29.4-5, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas. En los supuestos del punto 2 del cuadro del artículo 29.4-5, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula.
Artículo 29.4-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas solicitantes de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 29.4-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 29.4-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general, en los casos de los puntos 1.1 y 2 del cuadro del artículo 29.4-5.
Artículo 29.4-7 Especialidades.
1. En relación con el punto 2 del cuadro del artículo 29.4-5, se autoriza a la conselleria competente en materia de sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la Escuela Valenciana de Estudios de Salud con otras administraciones públicas, entidades de derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado de conformidad con el artículo 29.4-5.
2. Podrá devolverse el importe de la tasas del punto 2 del cuadro del artículo 29.4-5, a instancia del contribuyentes, cuando se produzca la renuncia a la plaza, únicamente si esta última se lleva a cabo durante el período de matriculación del curso correspondiente.
TÍTULO XXX
Tasas en materia de registros
CAPÍTULO I
Tasa por servicios relacionados con colegios profesionales
Artículo 30.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia de la persona interesada:
a) Inscripción de colegios profesionales y consejos valencianos.
b) Inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos.
c) Inscripción y modificación de reglamentos de régimen interior de colegios profesionales y consejos valencianos.
d) Modificación de la composición de órganos de gobierno de colegios profesionales y de consejos valencianos.
e) Emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.
f) Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones.
Artículo 30.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Las Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.
Artículo 30.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. No obstante, en el caso de emisión de copias la exigibilidad se producirá en el momento de la entrega al solicitante.
Artículo 30.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales de la Comunitat Valenciana que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 30.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO II
Tasa por servicios relacionados con fundaciones
Artículo 30.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia de la persona interesada:
a) Inscripción de fundaciones.
b) Modificación de estatutos de fundaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).
c) Modificación de patronatos de fundaciones.
d) Emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
e) Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones en la Comunitat Valenciana de fundaciones extranjeras.
f) Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones en la Comunitat Valenciana de fundaciones inscritas en otros protectorados del territorio español.
Artículo 30.2-2 Exenciones.
1. Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados, examen de documentación de expedientes, y solicitud de obtención de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Las Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.
2. También están exentos del pago de la tasa la prestación de servicios en los procedimientos, iniciados a instancia de la persona interesada, relativos a la inscripción de una fundación, a la modificación de sus estatutos o a la modificación de patronatos de fundaciones, siempre que sean procedimientos en relación con fundaciones del sector público de la Generalitat del artículo 2.3.c de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
Artículo 30.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. Son contribuyentes de esta tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 30.2-4 Contribuyentes
Son contribuyentes de esta tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 30.2-5 Cuota íntegra
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
TÍTULO XXXI
Tasas en materia de transportes
CAPÍTULO I
Tasa por concesiones de transportes por carretera
Artículo 31.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de transportes de los siguientes servicios o actuaciones administrativas que soliciten las personas peticionarias o titulares de concesiones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de estos:
a) La adjudicación y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
b) La modificación de las condiciones de la concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
c) El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.
Artículo 31.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realicen por la administración los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios o actividades que constituyan el hecho imponible o sean titulares de las concesiones.
Artículo 31.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO II
Tasa por autorizaciones de transportes por carretera
Artículo 31.2-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de transportes de los siguientes servicios o actuaciones administrativas que soliciten las personas peticionarias o titulares de autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de estos:
a) La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.
b) La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).
c) Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones, y otras autorizaciones con condiciones especiales de prestación.
d) La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías o viajeros, así como la de operador de transporte, conseller de seguridad y conductor de taxis de áreas de prestación conjunta; la admisión a exámenes de cualificación inicial del certificado de aptitud profesional (CAP), y la expedición de los correspondientes certificados o títulos.
e) La homologación, autorización y visado de los centros y actividades para la formación legalmente obligatoria en materia de transporte (Certificado de Aptitud Profesional, CAP), así como la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional.
f) La primera expedición de la tarjeta identificativa o su renovación por cambio de vehículo.
2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el apartado 1 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.
Artículo 31.2-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se expidan las autorizaciones o se realicen por la administración los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.2-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios o actividades que constituyan el hecho imponible o sean titulares de las autorizaciones.
Artículo 31.2-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 31.2-5 Cuota líquida.
En el supuesto del apartado d del artículo 31.2-1, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.
CAPÍTULO III
Tasa por servicios en el ámbito de la explotación de los transportes mecánicos por carretera
Artículo 31.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los reconocimientos, las inspecciones o los demás servicios relativos a éstos, realizados por la conselleria competente en las materias que se enumeran en el artículo 31.3-4.
Artículo 31.3-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.3-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que sean objeto del reconocimiento, de la inspección o del servicio que constituye el hecho imponible.
Artículo 31.3-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO IV
Tasa por servicios administrativos
Artículo 31.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Compulsa de documentos técnicos.
b) Expedición de otros certificados, o de informes a instancia de parte.
c) Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el apartado 1 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 31.4-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.4-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 31.4-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando, del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:
CAPÍTULO V
Tasa por otorgamiento del certificado de seguridad de entidad ferroviaria
Artículo 31.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, modificación, renovación o revisión del certificado de seguridad de entidad ferroviaria.
Artículo 31.5-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realicen por la administración los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.5-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta las entidades ferroviarias a las que se refiere el certificado de seguridad de entidad ferroviaria.
Artículo 31.5-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 31.5-5 Afectación de los ingresos de la tasa por otorgamiento del certificado de seguridad de entidad ferroviaria.
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.
CAPÍTULO VI
Tasa por homologación, certificación u otorgamiento de habilitaciones o autorizaciones en materia ferroviaria
Artículo 31.6-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
a) Homologación de centros de reconocimiento médico o de formación del personal ferroviario, y sus renovaciones o ampliaciones, ya sea autorizando nuevas instalaciones o la impartición de nuevas disciplinas formativas.
b) Otorgamiento de habilitaciones de conducción al personal ferroviario.
c) Organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de habilitaciones de conducción.
d) Autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios.
Artículo 31.6-2 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se realicen por la administración los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.6-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios o actividades que constituyan el hecho imponible.
Artículo 31.6-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 31.6-5 Afectación de los ingresos de la tasa por homologación, certificación u otorgamiento de habilitaciones o autorizaciones en materia ferroviaria.
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.
CAPÍTULO VII
Tasa por supervisión e inspección de actividades ferroviarias
Artículo 31.7-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria de los servicios de supervisión o inspección en materia de seguridad ferroviaria.
Artículo 31.7-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la actividad o servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 31.7-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las entidades ferroviarias que sean objeto de los servicios de supervisión o inspección que constituyen el hecho imponible.
Artículo 31.7-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 31.7-5 Afectación de los ingresos de tasa por supervisión e inspección de actividades ferroviarias.
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.
TÍTULO XXXII
Tasas en materia de turismo
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo
Artículo 32.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la admisión o inscripción en la convocatoria de las pruebas de habilitación de guía de turismo.
Artículo 32.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosas de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 32.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento de la inscripción para la realización de las pruebas.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de admisión a la convocatoria.
Artículo 32.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la admisión en las pruebas de habilitación, ya sea en su totalidad o como ampliación del ámbito o de los idiomas de actuación.
Artículo 32.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 15 euros por inscripción.
Artículo 32.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
TÍTULO XXXIII
Tasas en materia de vivienda
CAPÍTULO I
Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación
Artículo 33.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los servicios enumerados en el artículo 33.1.4, relativos a:
a) Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.
b) Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.
Artículo 33.1-2 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en el que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo. No obstante, en el caso de los servicios prestados por las secciones de calidad de la edificación, la exigibilidad se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.
3. En relación con las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el reconocimiento de los distintivos de calidad, la exigibilidad se realizará en los plazos establecidos por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.
Artículo 33.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas o entidades fabricantes, las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los se refiere el hecho imponible.
Artículo 33.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
CAPÍTULO II
Tasa por expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 33.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados, de acuerdo con la normativa específica aplicable, a morada humana, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
Artículo 33.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional (SMI).
b) Los contribuyentes que sean personas, físicas o jurídicas, titulares de residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.
c) Los contribuyentes que sean personas, físicas o jurídicas, titulares de las viviendas afectadas de aluminosis o que hayan sufrido los efectos de una catástrofe pública, siempre que, tanto en uno como en otro caso, dichas viviendas no se hallen acogidas a una actuación protegida.
d) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.
e) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
f) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 33.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realicen las correspondientes actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.
Artículo 33.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas propietarias y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas que los ocupen por sí o los entreguen a terceras personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.
Artículo 33.2-5 Base imponible.
1. La base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de la vivienda o local objeto de la cédula de habitabilidad por el módulo M vigente en el momento de la expedición que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local.
2. A estos efectos, el módulo M será el que se obtenga por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial. De no constar el dato sobre superficie útil, esta se obtendrá por aplicación del coeficiente 0,8 al número de metros cuadrados construidos.
Artículo 33.2-6 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base imponible un tipo de gravamen porcentual del 0,021 por ciento.
2. En cualquier caso, la cuota íntegra no podrá tomar un valor inferior a 6,60 euros ni superior a 133,20 euros.
CAPÍTULO III
Tasa por la venta de los impresos requeridos por el libro de control de calidad de obras de edificación de viviendas
Artículo 33.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los impresos que deben incluirse en el libro de control de calidad en obras de edificación de viviendas.
Artículo 33.3-2 Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
Artículo 33.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en el que se adquieran los correspondientes impresos.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.
Artículo 33.3-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.
Artículo 33.3-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra será de 2,50 euros por impreso.
CAPÍTULO IV
Tasa de en el ámbito de las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles
Artículo 33.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes a:
a) El otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:
a.1) Viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública, excepto las viviendas calificadas de promoción pública.
a.2) Rehabilitación de viviendas, edificios, obras complementarias y equipamientos.
a.3) Las demás actuaciones protegibles en materia de viviendas que, en su caso, así se determine por la normativa sectorial correspondiente.
b) El otorgamiento de la calificación definitiva en los supuestos previstos en la letra a anterior, si al tiempo de la calificación definitiva se aprobara un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.
c) La realización de informes relativos a:
c.1) El tanteo o retracto sobre viviendas de protección pública.
c.2) La descalificación de viviendas de protección pública.
2. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintas actuaciones de las previstas en el apartado 1 anterior, se producirá el hecho imponible por cada una de ellas, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
Artículo 33.4-2 Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
a) Las actuaciones de rehabilitación y nueva construcción relacionadas con planes o medidas especiales de revitalización de la economía o con catástrofes públicas.
b) Las actuaciones correspondientes a promociones de viviendas destinadas exclusivamente a familias numerosas.
Artículo 33.4-3 Devengo y exigibilidad.
1. En viviendas de protección pública y obras de edificación protegidas, el devengo se producirá en el momento en que se resuelva el expediente de calificación provisional de aquellas o, en su caso, en el momento en que se produzca la calificación definitiva.
2. En las obras de rehabilitación, el devengo se producirá en el momento en que se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida o, en su caso, en el momento en que se produzca la calificación definitiva.
3. En las demás actuaciones protegibles, el devengo se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional o, en su caso, en el momento en que se produzca la calificación definitiva.
4. En el supuesto de emisión de los informes a los que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1, el devengo de la tasa se producirá en el momento de la emisión del correspondiente informe.
5. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud, salvo en el en el caso de calificación provisional de rehabilitación, cuya exigibilidad se realizará en el momento del devengo.
Artículo 33.4-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa:
a) En los supuestos de las letras a y b del apartado 1 del artículo 33.4.1, las personas que actúen en calidad de promotores de proyectos de obras y soliciten la correspondiente calificación.
b) En los supuestos de la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1, la persona que solicite el correspondiente informe.
Artículo 33.4-5 Base imponible.
1. En los supuestos de la letra a del apartado 1 del artículo 33.4.1, la base imponible se determinará del siguiente modo:
a) En las viviendas de protección pública y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.
b) En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible será el presupuesto protegido de dichas obras.
2. En los supuestos de la letra b del apartado 1 del artículo 33.4.1, la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 anterior, atendiendo al aumento de la superficie útil.
3. En los supuestos de la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1, la base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de la vivienda o viviendas, y, en su caso, anejos (garaje, trastero u otros), que fueron objeto de calificación provisional, por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.
Artículo 33.4-6 Base liquidable.
La base liquidable se calculará reduciendo la base imponible en el importe del coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles, en el supuesto de expedientes de calificación de viviendas de protección pública cuyos proyectos dispongan del visado de garantía, conforme a la normativa de vivienda de protección pública.
Artículo 33.4-7 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen porcentual señalado en el cuadro siguiente:
Artículo 33.4-8 Especialidades.
En el caso de calificación provisional de rehabilitación, la falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará el desistimiento de la solicitud formulada.
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos
Artículo 33.5-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Expedición de certificados en relación con:
a.1) La no obtención de ayudas de vivienda.
a.2) La finalización del plazo de protección.
a.3) La solicitud de libertad de cesión de vivienda protegida.
a.4) La solicitud de precio legal de vivienda protegida.
b) Compulsa de documentos técnicos.
c) Expedición de copias de documentos administrativos o de planos.
d) Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
e) Expedición de otros certificados, o de informes a instancia de parte.
2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el apartado 1 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.
Artículo 33.5-2 Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a catástrofes públicas.
Artículo 33.5-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 33.5-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 33.5-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando, del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:
Disposición adicional primera. Aplicación de la tasa en materia de adopción internacional en los supuestos a los que se refiere la letra b del Artículo 2.1-1.
La tasa en materia de adopción internacional se aplicará, en los supuestos a los que se refiere la letra b del artículo 2.1-1, a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.
Disposición adicional segunda. Compensación entre departamentos de salud de la red pública valenciana del coste de los servicios sanitarios en caso de traslados de pacientes.
Fuera de los supuestos previstos en el artículo 29.1-1 de esta ley, la compensación del coste de los servicios sanitarios entre departamentos de salud de la red pública valenciana, en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario que sean trasladados a otro u otros centros hospitalarios, integrados todos ellos dentro de la red sanitaria pública valenciana, cada centro determinará el importe correspondiente a los procesos hospitalarios por él realizados, aplicado las tarifas por procesos hospitalarios que recoge el artículo 29.1-7.
Disposición adicional tercera. Aplicación de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios en determinados supuestos.
En el marco de la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza y de la aplicación de los reglamentos comunitarios en materia de seguridad social, serán aplicables las tarifas que se recogen en el capítulo I del título XXIX de esta ley.
Disposición adicional cuarta. Delegaciones.
1. Se delega en los municipios comprendidos en el territorio de la Comunitat Valenciana la competencia para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
2. Los requisitos y condiciones para la expedición de la cédula de habitabilidad y niveles de habitabilidad se regularán por su normativa específica.
3. Se cede a los municipios de la Comunitat Valenciana el rendimiento de la tasa por expedición de la cédula de habitabilidad, así como la funciones de aplicación de los tributos correspondientes a esta tasa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
a) Resolución de consultas tributarias.
b) Aprobación de los modelos de ingreso que deban utilizarse.
c) Actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las entidades delegadas.
d) Revisión en vía administrativa, en los términos prevenidos por la Ley general tributaria.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados:
a) El Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat.
b) Las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Principios y procedimientos en la revisión en vía administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat.
1. En la revisión de los tributos propios de la Generalitat se seguirán los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en las disposiciones finales segunda a sexta.
2. En los recursos y reclamaciones previstos en las disposiciones finales segunda a sexta serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la normativa general en materia tributaria para la revisión en vía administrativa.
Disposición final segunda. Recurso de reposición en el caso de tributos propios de la Generalitat.
1. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, y contra los mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el recurso de reposición en la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa.
2. Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos.
Disposición final tercera. Reclamación económico-administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat.
1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las reclamaciones económico-administrativas.
3. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías previstas en la normativa general en materia tributaria.
4. La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la normativa general en materia tributaria.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.
6. La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.
Disposición final cuarta. Recursos y reclamaciones contra actos recaudatorios del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Podrá interponerse la reclamación económico-administrativa prevista en la disposición final tercera, previa interposición potestativa de recurso de reposición previsto en la disposición final segunda, contra las resoluciones o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a la materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, referentes a ingresos de derecho público de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión.
Disposición final quinta. Recurso extraordinario de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat.
1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.
Disposición final sexta. Procedimientos especiales de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat.
1. En el ámbito de la Generalitat, las competencias que la normativa general en materia tributaria atribuye a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda en relación con la declaración de nulidad de pleno derecho o la declaración de lesividad, corresponden a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat, el acuerdo sobre la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones deberá adoptarse por el órgano de nivel directivo del que dependa el órgano que dictó el acto.
Disposición final séptima. Del desarrollo y ejecución de la presente ley.
Se autoriza al Consell para que, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 28 de diciembre de 2017.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» núm. 8.202, de 30 diciembre de 2017)