Resumen del Artículo Disposición adicional segunda

Artículo Disposición adicional segunda del Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (codigo) — Disposición adicional segunda. No compensación de beneficios fiscales. Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados. En consonancia con lo…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional segundaDisposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. No compensación de beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados.

En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Norma publicada: 6 de julio de 1994

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional segunda

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