Artículo Disposición adicional segundaDisposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. No compensación de beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados.
En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Norma publicada: 6 de julio de 1994