Resumen del Artículo Disposición transitoria primera

Artículo Disposición transitoria primera del Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. (codigo) — Disposición transitoria primera. 1. En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y las Corporaciones locales, a excepción de las Diputaciones, que actualmente disponen de servicios y establecimientos de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición transitoria primeraDisposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y las Corporaciones locales, a excepción de las Diputaciones, que actualmente disponen de servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, deberán suscribir los pertinentes convenios para la integración o adscripción de dichos servicios y establecimientos en el Servicio Catalán de la Salud, a través de la Región Sanitaria correspondiente. Los mencionados convenios deberán prever el plazo para la integración o adscripción, las aportaciones de la Corporación local a la financiación de los servicios y establecimientos de que se trate y, si procede, la fórmula con que deberán gestionarse, de entre las establecidas en el artículo 7.º, apartado 2, y podrán preservar el mantenimiento de su titularidad para la Corporación.

2. En todo caso, y mientras no entre en vigor el sistema definitivo de financiación de la Generalidad de Cataluña, las Corporaciones locales a que se refiere el apartado anterior deberán contribuir con medios suficientes a la financiación de sus servicios y establecimientos que se integren en el Servicio Catalán de la Salud en una cantidad no inferior a la asignada en los respectivos presupuestos, que deberá actualizarse anualmente, a excepción de las cuantías que puedan proceder de conciertos con la Administración sanitaria de Cataluña.

3. El Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias no se entenderán plenamente constituidos por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de gestión y administración de recursos sanitarios hasta que no se hayan realizado efectivamente las transferencias de las Corporaciones locales a que se refieren los apartados anteriores, y en la medida que las mismas vayan realizándose, en su caso. En dichos supuestos, las Corporaciones locales seguirán teniendo mientras tanto la titularidad y asumiendo la dirección y gestión, a todos los efectos, de los servicios, centros y establecimientos sanitarios de que dispongan a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la coordinación funcional de todo el dispositivo sanitario público.

Norma publicada: 9 de julio de 1990

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria primera

¿Qué dice el Artículo Disposición transitoria primera del codigo?

Disposición transitoria primera. 1. En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y las Corporaciones locales, a excepción de las…

¿El Artículo Disposición transitoria primera del codigo está vigente?

El artículo Disposición transitoria primera del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición transitoria primera dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición transitoria primera?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.