Resumen del Artículo 7

Artículo 7 del Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial. (codigo) — Procedimiento de elaboración. 1. El procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial debe ajustarse a la siguiente tramitación: a) La Consejería competente en materia de ordenación del territorio debe iniciar el procedimiento mediante la redacción de una…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 7

1. El procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial debe ajustarse a la siguiente tramitación:

a) La Consejería competente en materia de ordenación del territorio debe iniciar el procedimiento mediante la redacción de una propuesta, que debe ser elaborada en colaboración con los Consejos Insulares y que debe contener la documentación escrita y gráfica que justifique los criterios generales adoptados.

b) La propuesta debe someterse a información pública por un periodo no inferior a dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y, como mínimo, en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las islas.

c) En un mismo plazo, la propuesta debe someterse a informe de la Administración General del Estado, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos de las Illes Balears, así como del resto de Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) En vista de los resultados de los trámites a los que hacen referencia las letras b) y c) de este artículo, se procederá a la redacción definitiva de la propuesta de Directrices de Ordenación Territorial. Nuevamente se llevarán a cabo los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas con un plazo mínimo de un mes, cuando la nueva redacción altere sustancialmente el contenido del texto inicial.

e) Al acabar la tramitación anterior, la consejería competente debe elaborar una propuesta de anteproyecto de ley que deberá incorporar el resultado de los trámites precedentes y que deberá someterse a informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial por un plazo máximo de dos meses. Emitido el informe, el anteproyecto se remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley.

f) Corresponde al Parlamento debatir y, si procede, aprobar el proyecto de ley de Directrices de Ordenación Territorial.

2. Para la revisión de las Directrices de Ordenación Territorial, debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Gobierno pretenda modificar este instrumento sin reconsiderar el modelo territorial en su globalidad, el plazo previsto para información pública y emisión de informes, fijado en el artículo anterior, podrá ser reducido a la mitad. En estos casos, sólo deben ser consultadas las administraciones públicas afectadas por la modificación.

Norma publicada: 21 de diciembre de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 7

¿Qué dice el Artículo 7 del codigo?

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¿El Artículo 7 del codigo está vigente?

El artículo 7 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 7 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 7?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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