Resumen del Artículo 13 bis

Artículo 13 bis del Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial. (codigo) — bis. Naturaleza. 1. Los planes especiales de ordenación territorial son instrumentos de desarrollo de detalle de las determinaciones de los planes territoriales insulares y de los planes directores sectoriales, como también instrumentos de planeamiento autónomo, siempre que…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 13 bis

1. Los planes especiales de ordenación territorial son instrumentos de desarrollo de detalle de las determinaciones de los planes territoriales insulares y de los planes directores sectoriales, como también instrumentos de planeamiento autónomo, siempre que expresamente así lo prevea una normativa sectorial. En todo caso, los planes especiales de ordenación territorial autónomos justificarán su coherencia con la normativa sectorial que desarrollan.

2. Los planes especiales de ordenación territorial serán aprobados por la administración competente en ordenación del territorio y prevalecen sobre el ordenamiento urbanístico. La aprobación definitiva de estos instrumentos recae en el pleno de los consejos insulares con el informe previo de la comisión insular de ordenación territorial y urbanismo correspondiente.

Norma publicada: 21 de diciembre de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 13 bis

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 13 bis?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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