Resumen del Artículo 66

Artículo 66 del Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. (codigo) — Administraciones públicas competentes en materia de turismo. 1. A efectos de la presente Ley, se consideran administraciones competentes en materia de turismo: a) La Administración de la Generalidad. b) Los ayuntamientos. c) Las administraciones locales territoriales distintas…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 66

1. A efectos de la presente Ley, se consideran administraciones competentes en materia de turismo:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Los ayuntamientos.

c) Las administraciones locales territoriales distintas de los ayuntamientos.

d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público que estén constituidos por cualquiera de las administraciones especificadas en las letras a, b y c, o queden adscritos a las mismas, para el ejercicio de sus competencias turísticas.

2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, pueden ejercerse a través de empresas públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.

Norma publicada: 21 de junio de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 66

¿Qué dice el Artículo 66 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 66 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 66?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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